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lunes, enero 22, 2024

Aquellos viejos corsarios. Análisis legal del corso entre los s. XVII y XIX (5 de 5)

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QUINTA PARTE

Análisis de un pleito de corso

Trasteando no poco por Internet, di con un amarillento legajo, publicado en 1601 y licenciosamente escaneado, que trata sobre un pleito de presa interpuesto por Martín de Heras Pedrueca, armador de la fragata San Miguel (capitán Juan de Cetar), armada en corso bajo la bandera de Vizcaya, contra el maestre y propietarios del navío Santa Ana y su mercancía hallada a bordo.

La fragata San Miguel, a siete leguas de distancia de las islas Berlengas (Portugal), dio el alto al navío Santa Ana, mercante en supuesta ruta hacia Cádiz, y lo que encontró el trozo de presa fue una carencia casi total de documentación, a un piloto portugués disfrazado de inglés y a una carga harto sospechosa.

Supuesta historia del Santa Ana

El Santa Ana fue construido en los astilleros de Zumaya por encargo de Juan Reid[i] y Thomás Voquin, ingleses residentes en Bilbao desde hacía 16 años. En el propio Bilbao, se cargó hierro vizcaíno; luego, en Bayona (Francia), picas, brea y botijas de trementina, todo ello propiedad, según afirmaron los responsables del navíos, de Juan Fredigue, alcalde mayor de Londres. De allí partió con la intención “oficial” de alcanzar Cádiz.

De los testimonios consignados, el Santa Ana huyó primero de dos navíos, supuestamente turcos, que lo quisieron dar caza y de los que logró zafarse a pesar de su insistencia con los cañones. Ya frente a costas portuguesas, ante la localidad de Possendas[ii], se hizo un alto y, tras comprar una arroba de pólvora, se contrató por treinta reales de a 8 al pescador Francisco Martínez para que hiciera de piloto hacia el puerto de Lisboa o el de Oporto, donde se sospechaba que iba efectivamente a recalar el navío y a venderse su carga.

Declaraciones y testificales

Ricardo Filter, maestre del Santa Ana, dijo que conocía quiénes eran los dueños del navío y qué cargaba. El destino del Santa Ana era Cádiz porque así se lo habían dicho y confirmó que el piloto era un portugués contratado.

Jorge Reid, natural de Londres, mercader y factor del navío, manifestó que los propietarios del Santa Ana eran su hermano Juan Reid y Thomás Boquin, también de Londres, residentes en Bilbao, y que el propietario de las mercancías era el alcalde mayor de Londres, Juan Fredigue.

Confirmó la identidad del piloto portugués y la necesidad de su contratación.

Samuel Guaifen, piloto del Santa Ana, manifestó que únicamente sabía que se dirigían a Cádiz y que por orden del maestre Filter y del mercader Jorge Reid, debía gobernar por las costas de Portugal hasta que se contrató al pescador Martínez para que los llevase a Lisboa, Oporto, Viana o cualquier puerto portugués.

Juan Hens, condestable del Santa Ana, decía desconocer quienes eran los propietarios del navío y donde se construyó. Que lo contrató Juan Reid en Bilbao y confirmó la carga y la historia del piloto portugués.

Tomás Guatos, contramaestre del Santa Ana, confirmó la carga de las botijas de trementina.

Por último, el piloto portugués Francisco Martínez relacionó que el Santa Ana estuvo tres días en Possendas, donde se intercambió con el capitán de la población una arroba de pólvora por un panal de brea. Que dicho capitán mostró interés en adquirir media docena de picas, pero que no se llegó a acuerdo.

Que al avistamiento del San Miguel, el maestre Filter y el mercader Reid aleccionaron a Martínez para que, si los corsarios resultaran ser holandeses, afirmara que iban rumbo a Andalucía y, para completar el teatro, lo vistieron a la inglesa.

Finalizando su declaración, Martínez manifestó que el mercader Reid le dio al maestre Filter un papel, el cual arrojó al mar antes de la detención.

Sentencia

Una vez finalizados los trámites procesales, se dictó sentencia por parte del Arzobispo de Santiago, declarando buena presa el navío y su carga, por cuanto se entendió demostrado que se transportaba pertrechos e instrumentos bélicos para los rebeldes.

Los ingleses, como moradores en el reino, fueron consideramos perturbadores de la paz y toda la carga se consideró prohibida por cuanto:

  • El hierro, aún en pasta, podía transformarse en armas y otros instrumentos bélicos, ofensivos y defensivos.
  • La brea podía servir para carenar navíos y para fabricar artificios de fuego.
  • La trementina podía servir para fabricar artificios de fuego y, en especial, para quemar navíos.
  • Las picas tienen una clara función bélica. Se expresa en el texto que bien podrían haber afirmado los ingleses que eran simples palos, pero todos los declarantes y testigos manifestaron que eran picas.
  • El que se afirmara que la propiedad de la carga pertenecía al alcalde mayor de Londres no la excluía de la pena.

Por todo ello, el navío también se consideró como buena presa por ser el instrumento y medio de transporte de los bienes prohibidos.

 (FIN DEL ESTUDIO)



[i] Trascribimos los nombres tal y como aparecen en el documento original.

Juan Fredigue, identificado como alcalde mayor de Londres (Lord Mayor), debió ser un tal John Garrard o Garret, quien ejerció el cargo durante 1601, aunque no estoy seguro de la coincidencia.

[ii] No he conseguido saber qué localidad sería en la actualidad.


lunes, diciembre 11, 2023

Aquellos viejos corsarios. Análisis legal del corso entre los s. XVII y XIX (4 de 5)

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CUARTA PARTE


Enjuiciamiento de la presa

El modo de probar el dominio de la presa

Ante el juez competente, los corsarios (como actores en el proceso), debían probar sin ambigüedades la posesión sobre el navío y/o efectos manifestando:

-Que el apresamiento se acometió cumpliendo las Ordenanzas de corso y relatando pormenorizadamente el apresamiento.

-Que lo apresado pertenece a los enemigos declarados.

-Que los efectos incautados son de fábricas prohibidas.

Contra la manifestaciones del corsario (a quien, a pesar de la exigencia de no servirse de ambigüedades, podía limitarse a conjeturas, presunciones, dudas razonables o indicios que motivaron la ocupación o apresamiento), el reo debía replicar en lo que a su derecho interesase.

Teóricamente, el corsario, como actor, debía cargar con la prueba bajo la regla “de lo malo nunca se puede presumir si no se prueba”, únicamente recayendo sobre el reo dicha carga en los supuestos de una mayor facilidad probatoria en contrario.

Estas cuestiones contenciosas se complicaban más en los supuestos en los que en las bodegas del navío apresado hubiera tanto efectos del enemigo como otros que no lo fuesen, debiendo probarse su naturaleza.

Competencia en el enjuiciamiento de apresamientos

En las Españas no quedaba duda de que la competencia con respecto a corsarios propios, en primera instancia, correspondía a los intendentes de puertos o a sus subdelegados (o del intendente de la Provincia donde no los hubiere); y, en segunda instancia, al supremo consejo de guerra.

Cuestión distinta era cuando el caso a enjuiciar contenía detalles como un corsario que atracó la presa en puerto de soberano amigo distinto del concedente. Aquí habría que estar a los tratados existentes entre las distintas naciones con respecto a los poderes de cónsules y reconocimiento del soberano amigo, pero parece que era común que el corsario extranjero debiera someterse a la jurisdicción del país al que arribaba con la presa (al menos, así era en España).

Esta inhibición se asentaba, entre otras razones, en el privilegio de fuero del puerto de arribada, en la necesidad de no causar perjuicio a los súbditos del soberano del puerto que denunciaran la legitimidad del apresamiento: 1) acudir a tribunales extranjeros, o2) cuando se pretendiera la venta de los efectos apresados, los cuales podrían ser propiedad de súbditos del soberano del puerto.

Interesante es el supuesto de apresamiento ejecutado por extranjeros que carecen de la patente de corso, siendo sometidos al fuero del puerto de arribada, en causa por piratería.

Lo cierto es que el control de la mercancía recaía en los ministros reales del soberano del puerto, con independencia de origen y naturaleza, para la posterior determinación de si los géneros son contrabando o no, de enemigo, de amigo, etc.

Presa desconocida

Si de la inspección resultase que el navío careciera de los instrumentos donde constase el nombre del propietario y el rol, una vez llevado a puerto seguro, se abría un proceso en el que se tomaría declaración a los capitales del corsario y de la presa, se inventariaría todo lo hallado a bordo y quedaría en depósito durante un año y un día para permitir que los legítimos dueños reclamaran su propiedad.

Transcurrido el plazo anteriormente indicado, se daría a navío y efectos la calificación de bienes abandonados que se repartirían de la siguiente forma:

—1/3 para el corsario.

—2/3[i] para la Real Hacienda, en depósito como fondo de socorros a favor de tripulantes de los navíos corsarios heridos e inválidos en combate.

En caso de sentencia desestimatoria de las pretensiones del corsario

La posesión del navío y sus géneros sería repuesta de forma inmediata a favor del capitán o propietario, con sus oficiales y tripulantes.

El capitán de la presa liberada recibiría un salvoconducto que le evitaría  siguientes inspecciones durante su travesía, así como quedaría exento de derechos de puerto y otras contribuciones.

Las represas hechas al enemigo

El concepto de represa se circunscribe al navío y a los efectos a bordo del mismo recuperados por la vía de las armas por vasallos naturales del país del apresado. En cambio, rescate sería la entrega de dinero para recuperar la posesión de dichos navío y efectos, algo para lo cual únicamente estaban legitimados los soberanos.

Se discutió y mucho sobre si los dueños tenían derecho a la restitución de las represas. Para dar respuesta, como siempre, hubo distintas y encontradas corrientes doctrinales: una abogaba por la restitución a los legítimos propietarios en todo caso, pero otra entendía que la norma exigía una distinción:

· Si la represa era incontinenti (cuando el apresador aún no había obtenido efectiva y legalmente la posesión del mismo; nos referimos a aquellas 24 horas de dominio pacífico y la arribada a puerto, bahía o rada considerados seguros), debía reintegrarse a sus antiguos dueños, salvo si sus géneros fuesen de los considerados prohibidos, con un premio para el corsario de 1/3 parte del valor (así se decía en la Ordenanza española de 1779).

· Si la represa era ex intervalo (cuando el enemigo hubiera ganado la posesión legítima de presa), quedaba excluido el derecho de restitución por perfecta e irrevocable adquisición del dominio por parte del enemigo.

Los doctores también debieron discutir la circunstancia de que el navío que fuera represado hubiera sido previamente abandonado por el enemigo (se excluye aquí el abandono por motivo distinto a la fuerza de las armas o temor de combate), o se ganase por tempestad o caso fortuito, sin que en ningún caso hubiera sido conducido a puerto seguro. En estos supuestos siempre se restituía la posesión a su antiguo propietario, aún cuando se hubieran superado las 24 horas prescritas. Esta decisión legal se fundaba en que el represador no se habría expuesto a peligro alguno, únicamente cabiéndole la posibilidad de adquirir el dominio por usucapión si, durante el periodo de un año y un día, los legítimos dueños no reclamasen la propiedad, perdiéndola por negligencia.

Las represas hechas a piratas

Debido a la particular concepción legal de los piratas como ladrones sin patria ni derechos, se estableció el principio universal de restitución de la represa a los antiguos dueños, por cuanto éstos nunca habrían perdido el dominio. Los piratas no tenían, por lógica, derecho de prescripción adquisitiva.

Sin embargo, este principio no consta en todos los textos legales y, por lo que nos ocupa, en España una represa realizada a piratas tenía la misma consideración que una represa realizada a un enemigo si se cumplía el requisito temporal de la posesión pacífica durante 24 horas para ser considerada como buena presa.

Si la represa no llegaba a estar en posesión del represador durante ese periodo de 24 horas, y los antiguos dueños reclamaban la propiedad en el plazo de un año y un día, estos últimos serían restituidos en su derecho.

Esta posibilidad que permitía la Ordenanza española era un aliciente para que los armadores con patente combatieran la piratería con igual empeño que al tráfico mercante y a sus contrapartes enemigos.

Jueces competentes en materia de represas

Se dan los siguientes supuestos:

—Represa realizada por corsario español sobre bienes de español: son competentes los ministros reales españoles.

—Represa realizada por corsario extranjero sobre bienes de español: la causa se dilucidará conforme el fuero del represador por serle ajena la jurisdicción española, salvo si se demandase al represador por parte de español; en tal caso, la causa concreta se dilucidará ante la corte española.

—Represa realizada por corsario español sobre bienes de extranjero: son competentes los ministros reales españoles.

—Represa realizada por corsario extranjero sobre bienes de extranjero: se aplica lo correspondiente a las presas realizadas por extranjeros.



[i] Los oficiales y marineros corsarios tenían derecho a pensión por heridas e invalidez. Igualmente, sus viudas tenían derecho a pensión si sus maridos hubieran resultado muertos en combate.


lunes, noviembre 13, 2023

Aquellos viejos corsarios. Análisis legal del corso entre los s. XVII y XIX (3 de 5)

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TERCERA PARTE

Bienes apresados

Diferencia entre contrabando y presa

El contrabando se refiere a géneros hallados dentro de los puertos o la jurisdicción de los soberanos, a bordo de los navíos mercantes, ya sean amigos o enemigos.

La potestad de inspección y reconocimiento en este supuesto correspondía a los ministros reales y lo decomisado pasaba directamente a la Hacienda.

La presa se refiere al barco y los géneros en él estibados pertenecientes al enemigo, que se encuentren fuera de los puertos y jurisdicciones de los soberanos, es decir, en alta mar.

Cabía la posibilidad de que el navío, aún aprehendido por la Hacienda, consiguiera salir del puerto y acabase siendo detenido por el corsario. En tal caso, los bienes pasaban a ser del corsario.

Destino de los bienes confiscados

Las mercancías debían mantenerse a bordo de los navíos apresados salvo si existía riesgo cierto de pérdida, debiendo ser desembarcados en el puerto seguro e inventariadas con intervención del dependiente de Rentas y control de aduanas.

Las mercancías se almacenarían en lugares propiedad de persona de confianza o cuya llave la tuvieran el capitán o el maestre del navío detenido.

Igualmente, si los géneros era perecederos, cabía su venta en almoneda pública, con la intervención del capitán detenido y del dependiente de Rentas, haciéndose depósito del precio obtenido para su entrega a quien correspondiese una vez dictada sentencia por el tribunal de presas.

Salvo en estos contados supuestos, estaba totalmente prohibida la disposición de los géneros apresados antes de dictarse sentencia.

Imposibilidad de conservación de la presa

Siendo forzoso vender el bajel, tratar el rescate con el propietario, quemarlo o hundirlo, se recogería sin dilación a la tripulación a su bordo o de otra presa.

Se custodiarían los documentos de la presa y se conduciría a dos oficiales de la misma para declarar ante el tribunal competente.

Mercancías de amigos halladas a bordo de navíos enemigos

A este respecto las normativas y doctrinas europeas se contradecían:

—Según algunas corrientes, los efectos contenidos a bordo de un navío enemigo legítimamente apresado se reputaban como buena presa, pero ésta era una presunción iuris tantum: es decir, que cabía prueba en contrario.

Cabía la posibilidad de que mercaderes de una nación amiga o confederada contratasen legalmente un navío de bandera en guerra, por lo que si se demostraba la titularidad de los bienes hallados y su legalidad en su interior, estos debían ser devueltos a sus legítimos dueños.

—Para otras corrientes, no cabía excepción alguna: si las mercancías se encontraban a bordo de un navío enemigo, se reputaban siempre como buena presa, sin excepción, aún cuando no fuesen artículos contrabando.

Esta segunda opción era la que imperaba en el Derecho español, afectando incluso a los bienes de súbditos españoles.

Mercancías pertenecientes a enemigos halladas a bordo de navíos amigos o confederados

Los navíos de naciones amigas podían ser detenidos e inspeccionados por los corsarios y, a priori, cualquier mercancía propiedad del enemigos encontrada a bordo se consideraba presa legítima, salvo en los siguientes casos:

—Cuando los efectos estuviesen hipotecados a favor del capitán del navío amigo que las transportase, pues la norma protegía al acreedor, haciendo entonces decaer la naturaleza de contrabando.

—Por convención entre las naciones enfrentadas.

Aparte de la anterior, también estaba la cuestión de dar con un navío amigo que transportase bienes de contrabando:

—El Digesto daba por perdida la nave con bienes del enemigo, ilícitos y prohibidos por la declaración de guerra,

—Sin embargo, si el propietario de la nave la había alquilado o dado en empréstito con buena fe, no perdía la posesión de la misma.

El Legislador español abogaba por la pérdida total de la nave, como se extrae de preceptos como los contenidos en la Ordenanza de 1718: el bajel cargado con efectos del enemigo, en todo caso, reputaba como buena presa.

Mercancías de súbditos propios a bordo de navío enemigo capturado por corsario extranjero que arribaba a puerto amigo

Con la aplicación de la ficción romana del postliminio, los bienes de los súbditos del soberano del puerto amigo donde arriba el corsario extranjero, gozaban de derecho de asilo y estos habían de ser restituidos a sus legítimos dueños, no pudiendo ser vendidos ni enajenados de ningún modo.

Así mismo, si entre los bienes inventariados de la presa los había que pertenecieran a súbditos de países amigos o neutrales, llegados a puerto de soberano distinto del concedente, estos debían ser almacenados y devueltos a sus dueños.

Bienes prohibidos a bordo naves amigas

Respecto al transporte de armas y munición a plazas del enemigo, las normas establecían la pena de muerte para los responsables como autores de alta traición.

El Derecho canónico ya prohibió comerciar con el enemigo cualquier género que pudiera servir de ayuda, así como armas, naves y cualquier tipo de pertrecho de guerra, siendo que las normativas afectaban directamente a vasallos, súbditos y moradores del reino.

Bajo la denominación de cualquier género que pudiera servir de ayuda están los alimentos y otros: trigo, cebada, centeno, oleo, etc. Aunque no era un concepto pacífico al haber siempre confusión y conflicto, se llegó a la conclusión de que se prohibía el transporte de bastimentos en general, pero sólo era lícito el apresamiento cuando el destino de los mismos era un puerto sitiado o bloqueado, no cuando se conducían a territorio enemigo libre de hostigamiento.

Bajo la denominación de armas y municiones estaban: cañones, mosquetes, morteros, petardos, bombas, granadas, salchichones, círculos, empegados, ajustes, horquillas, bandoleras, pólvora, cuerda, yelmos, corazas, alabardas, jabalinas, picas, sables, pistolas, espadas, escudos, lórigas, pedreros, fusiles, escopetas largas y de mano, bayonetas, tahalíes o bridecúes, tablas y madera para la construcción o reparación de navíos, pez náutica, jarcias, lonas, cáñamo, plomo, hierro, sebo, trementina (alquitrán), caballos y sus jaezados, arneses, vestuario de milicia, gente de guerra, dineros y todo lo que se pudiera entender para el uso en la guerra en tierra y/o mar, incluso piedras y palos.

Esto se fundamentaba en que suministrar armas o bastimentos a los enemigos o rebeldes de un príncipe era fomentar la perfidia de la rebeldía y asentir con ella.

Naves y mercancías pertenecientes a moros, turcos y judíos

En los reinos cristianos, la condición de enemigos de la fe católica de moros (argelinos, sobre todo), turcos y judíos permitió durante mucho tiempo la hostilización indiscriminada y apresamiento de sus naves y sus mercancías al negárseles todo derecho de asilo.

Me gustaría destacar el caso de los judíos en las ordenanzas españolas de hasta el siglo XVIII, quienes quedaban del todo desamparados aunque residiesen en país amigo o confederado que los tolerara, a excepción de si sus mercaderías eran trasladadas a bordo de uno de los navíos de bandera amiga. Dicha salvedad, en el caso del reino de España, obedecía a que, como pueblo, los judíos carecían de “príncipe, república, gobierno y fuerzas” para acometer con guerra declarada.

Por otro lado, contra los moros, considerados como raza bárbara por el rey Alfonso VIII, se permitía cualquier tipo de hostilización y violencia como justa compensación al daño que los berberiscos causaban a los cristianos.

Apresamiento de bajeles sin conocimiento por parte del corsario del armisticio o de la paz firmada

Las ordenanzas de corso preferían no tratar el asunto y, mediante una interpretación restrictiva del Derecho, se entendía que el apresamiento era ilegítimo por haberse realizado en momento inhábil.

Sin embargo, el común sentir de los jurisconsultos era el de interpretar la norma de una forma más laxa, por cuanto si el corsario únicamente podía actuar una vez que la noticia de la declaración de guerra fuera conocida en su puerto y área, otro tanto debía pasar con el fin de hostilidades y sus efectos.

 

lunes, octubre 09, 2023

Aquellos viejos corsarios. Análisis legal del corso entre los s. XVII y XIX (2 de 5)

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SEGUNDA PARTE

Actuación del corsario ante una presa

Los navíos corsarios, como los de guerra, tenían que detener a los bajeles, primero mediante código de banderas y, en caso extremo, por la vía de las armas.

Con respecto a lo que se entendía como un bajel enemigo no hace falta redactar aquí una definición al uso, pero sí para uno sospechoso, el cual era aquel que no enarbolase bandera, no hiciera saludo[i], huyera sin hacer caso de los avisos o que fuera reticente a acercarse al corsario a la distancia del tiro de cañón. También se consideraban sospechosos aquellos construidos en país enemigo o que hubiera pertenecido bandera enemiga; cuyo pasaje estuviera compuesto por oficiales enemigos (aún parcialmente); aquellos cuya “fama les precediera” como contrabandistas y aquellos otros sobre los que la Inteligencia militar hubiera puesto toda su atención.

Obviamente, también cabía la detención de bajeles a priori no sospechosos para realizar una inspección de rutina.

Una vez detenido el bajel, una lancha o bote del corsario se acercaba al mismo para el reconocimiento de documentación, proscribiéndose el empleo de la fuerza a excepción de que el enemigo/sospechoso pretendiera huir, se resistiera o entablara combate.

Documentos a verificar de la posible presa

Los capitanes y los oficiales de los navíos corsarios eran adoctrinados en los documentos que debían exigir al mando de la presa, cuya falta podía ser indicio o prueba de que era enemigo:

1. Pasaporte: es la licencia de navegación del navío otorgada por soberano (se entiende que por soberano no enemigo). Obligatoriamente, en el pasaporte debían constar datos como el nombre del propietario y del capitán, el nombre del navío y su naturaleza, así como puerto base. En otras ocasiones, se llegaba a describir el puerto de destino y mercaderías.

Era muy extraño que el capitán de la presa no lo tuviese a mano, así que la falta de este documento hacía que el bajel apresado fuese considerado como buena presa. Por el contrario, si el capitán lo tenía en su poder, lo mostraba (aun faltándole el resto de instrumentos que vamos a referir), y demostraba su legalidad, no cabía apresamiento y había que liberarlo; o eso es lo que dice el Sr. de Abreu y Bertodano, pero no lo entendemos de forma tan rotunda, pues, entonces, ¿cómo existían disposiciones legales sobre el descubrimiento y confiscación de bienes prohibidos en bajeles propios y de soberanos amigos? Si era tan fácil como llevar el pasaporte el regla… Pero sigamos con el resto de documentos.

2. Letras de mar: documento parcialmente similar en contenido al pasaporte e indispensable para la navegación donde constaban la carga del navío, el puerto base y los nombres del maestre y del patrón, así como el del barco.

Su falta invitaba a considerar, de entrada, al navío como enemigo y a su carga como contrabando.

3. Libro de derrotero: viene siendo lo que entendemos por cuaderno de bitácora, donde se van apuntando las singladuras y todo lo que va sucediendo a bordo.

No se llegaba a considerar un documento indispensable, por lo que su ausencia entre la documentación de la presa no era indicio de que la misma fuera enemiga.

4. Certificación o patente de sanidad: era un documento expedido por los magistrados del puerto donde atracaba el navío, certificando ausencia de enfermedades a bordo.

Tampoco se consideraba indispensable a resultas de la inspección por parte del corsario para ser el navío considerado como buena presa.

5. Pertenencia del navío: se lo equiparaba a una suerte de carné de identidad del barco, con país de construcción y bandera.

Era un documento muy falsificado durante periodos de guerra.

6. Libro de Sobordo: a cargo del piloto o del escribano de abordo, era el cuaderno comprensivo de las mercaderías que cargaba el navío, bienes del capitán y de los pasajeros. Igualmente, describía gastos como bastimentos, municiones, derechos de anclaje, etc.

Se podría equiparar a un cuaderno contable y, en la práctica, solía haber dos: uno con la contabilidad para mostrar a inspectores y corsarios, y otra en “B”, custodiado bajo siete llaves pues era donde se hacía constar la mercancía no declarada a efectos de aduana y otros bienes cuya existencia debía permanecer en secreto.

Era un documento muy importante durante una inspección.

7. Carta-partida: es el contrato de flete sobre la totalidad del navío, con los datos de los contratantes, objeto del contrato, precios y cualquier otra cláusula al uso.

En poder del capitán o el maestre del navío, era un documento indispensable para no levantar suspicacias en el cosario. Tanto era así que su sola falta, aún contando con todos los anteriores documentos que hemos descritos (salvo el pasaporte), valdría para declarar el navío detenido como enemigo y buena presa.

8. Conocimiento o póliza: recibo firmado por el maestre del navío de haberse recibido las mercancías de tal persona para entregarla a tal otra. En el mismo se describían con todo lujo de detalles la cantidad, el empaquetado y el tipo de las mercaderías.

Era un documento necesario para la navegación y su falta legitimaba el apresamiento.

9. Factura: cuenta de las mercaderías consignadas, con expresión de calidad y cantidad, precios y costes en origen.

Al igual que el anterior y otros tantos, su falta conllevaba el apresamiento.

10. Lista de pasajeros: Se entendía como un documento en el que podría ocultar la verdadera identidad de algunos integrantes del pasaje, por lo que era examinado con atención.

Custodia de la documentación y de la presa

Mostrados todos los documentos por parte del capitán o maestre de la nave detenida (o, al menos, todos aquellos que tuviera en su poder), estos eran entregados al escribano del navío corsario, quien daría razón de los mismos y expediría un recibo, advirtiendo al detenido que la ocultación y descubrimiento de cualesquiera otros documentos sería admitida como prueba a efectos de juzgar la presa como buena.

Una vez el escribano hubiera terminado su parte, el capitán corsario cerraba y guardaba los documentos en un saco o paquete, que sellaría para su entregado y apertura por el comandante o el ministro de Marina del puerto de destino[ii]. Después, se tomaría razón del contenido de las bodegas, se clavarían y se sellarían las escotillas del navío detenido, y se recogerían las llaves de los pañoles.

Si la tripulación del bajel apresado pasaba a bordo del apresador, se tomaría declaración al capitán, a su piloto, al maestre y a cualesquiera otros tripulantes respecto a la navegación, a la embarcación y a su carga, que reinventariada una vez en puerto para determinar si parte de la misma se había extraviado, ocultado o robado.

La legítima posesión de la presa y su carga

Esta era una cuestión capital para la que cabían discursos divergentes, pero existía una corriente doctrinal mayoritaria que es la que vamos a desarrollar a continuación:

La posesión legítima del navío apresado pasaba a ser del apresador cuando era amarrado en puerto seguro (incluye, bahía y rada). Sobre esto no había controversia, pero no siempre se estaba cerca de un puerto de tal naturaleza, por tanto, la posesión se ganaba a las 24 horas posteriores del apresamiento y pacificación. Era muy importante que la tripulación del navío capturado hubiera entregado las armas y abandonado toda intención de recuperar el mando y huir, pues es entonces cuando comenzaba a contarse esas 24 horas.

Con respecto a la carga, hubo jurisconsultos que entendían que su posesión legítima a favor del apresador únicamente cabía con su desestiba en puerto seguro. Sin embargo, parece que la opinión mayoritaria abogaba por una solución más sencilla: era suficiente con que las mercaderías fueran trasladadas a bordo del navío corsario o sus auxiliares.

Era de obligado cumplimiento el principio de que debía conducirse la carga y el navío al puerto donde se hubiera armado el corsario, únicamente cabiendo la excepción de hacerlo en lugar distinto cuando hubiera peligro real de pérdida de la presa por hostigamiento de navíos o corsarios enemigos, mala mar, etc. Este principio obedecía preferentemente sobre los corsarios extranjeros que llegasen a puerto seguro amigo, siendo el permiso de atraque en caso de tempestad por 24 horas.

En caso de apresamiento de navío de enemigo común de la nación del corsario y del soberano del puerto, cabía la posibilidad de vender los artículos en dicho punto.

Apresamientos en puertos

Muchos combates y apresamientos se dieron en puertos, bahías y radas, pero únicamente podían ser legítimos si se daban en territorio propio y/o del país con el que se estaba en guerra, de sus aliados o confederados.

Atacar en un puerto de una nación neutral o amiga común de los contendientes, aparte de ser una grave ofensa, suponía que las presas fuesen consideradas ilegítimas sin discusión ni apelación. Dichos navíos, aún enemigos, se encontraban bajo el amparo y protección del soberado del puerto y les alcanzaba la misma inmunidad que a los vasallos del neutral y/o amigo común.

La situación era harto embarazosa para el país anfitrión, tanto es así que había que dar concretas instrucciones a los capitanes de puerto. En España, mediante Real Cédula de 1665, se encomió que se dispusiera la salida de los navíos de banderas enemigas con 24 horas de diferencia entre sí.

Los navíos de las naciones enfrentadas no podían hostilizarse en puerto de amigo común y/o neutral, como tampoco en la línea de su artillería de costa (cañón de la plaza), y el apresamiento sólo era legítimo fuera de la jurisdicción de aguas territoriales de países amigos.

Igualmente, la prohibición de hostilización y apresamiento en puerto amigo o neutral se extendía a la persecución iniciada en alta mar si el supuesto enemigo alcanzaba el cobijo de la rada.

Por tanto, únicamente había libertad para la hostilización y el apresamiento en puertos propios de los contendientes y de aquellos ajenos (países de herejes, etc.).

La ilegitimidad del ataque y apresamiento en el caso del corsario con respecto a un bajel mercante suponía la inmediata restitución de la posesión a sus dueños, por ampararles el derecho de la amistad, la seguridad y la restauración por, como ya hemos dicho, alcanzarles la inmunidad propia de los vasallos del país amigo común o neutral.

Obviamente, cabe el supuesto contencioso de una presa capturada en alta mar que sea llevada a puerto de amigo común, considerándolo como puerto seguro:

1.- Si se ha poseído durante 24 horas de forma ininterrumpida se entiende que el anclarlo en puerto de amigo común en nada afecta a la legitimidad del apresamiento.

2.- Si no se ha poseído durante 24 horas de forma ininterrumpida, aunque se llegue a puerto de amigo común, la posesión ha de restituirse a sus anteriores dueños. El no haber mantenido la posesión de las 24 horas supone que el bajel quede amparado por la protección del soberado del puerto y, por tanto, tiene derecho de asilo y privilegio.



[i] Aún hoy día se conserva la ceremonia de saludo entre navíos de distintas naciones como señal mutua de respeto de las enseñas que representan. Ceremonia que, en su día, se extendía a los corsarios.

El faltar a esta ceremonia se consideraba una ofensa que legitimaba que estos persiguieran y apresaran a aquel navío, aún amigo o confederado, que no hiciera el abatimiento y reverencia y que, encima, mostrase resistencia y ánimo de pelea.

[ii] Este paquete sellado quedaba en custodia del capitán corsario si fuera éste quien llevara la presa a puerto seguro o del cabo de corso si la misma era enviada “suelta” bajo su mando.

lunes, septiembre 11, 2023

Aquellos viejos corsarios. Análisis legal del corso entre los s. XVII y XIX (1 de 5)

PRIMERA PARTE

Esta ilustración, al igual que el resto que 
acompaña a este artículo y sus partes, es
obra del artista Ray Brown, y contenidas
en la obra «American Merchant Ships 
and Sailors», de Willis J. Abbot, que, aunque
nada tiene que ver con el tema, embellecen
bastante.
Introducción

Cuando al común de los mortales y de los profanos se nos ha tratado de explicar qué es un corsario, siempre se ha tirado por la vía más fácil, simple y simplona. Como en aquella escena de la magnífica película «Master and Commander» tras hacer nosotros la misma pregunta que aquel jovencísimo paje, uno de los veteranos, cogiéndonos del lazo, nos responde, medio en broma medio en veras, que un corsario es un pirata que tiene un papel firmado por su rey, razón por la cual, cuando se le captura, no se le puede colgar del pescuezo hasta morir.

¿Le podríamos dar la razón al veterano marinero? Sí y no, por cuanto un corsario (o corsista), por definición era aquel armador civil (y, por extensión, el navío o navíos que aportaba y su oficialía y tripulación), que desempeñaba la actividad de hostilizar el tráfico mercante del enemigo de su nación tras presentar suficiente caución para garantizar su conducta y observancia de las ordenanzas navales y de corso.

Es muy fácil encontrarse con libros de texto que confunden el término corsario con el de pirata, como si fueran sinónimos, y eso es algo que debemos enmendar[i]. Empresa esta que nos conduce, tras tomar apuntes a ordenanzas y a obras como «Tratado jurídico-político sobre pressas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso» (de Félix Joseph de Abreu y Bertodano (1746)), a acometer y plasmar en texto un análisis jurídico de esta polémica e interesante figura del corsario, cuyo desarrollo normativo y doctrinal tuvieron su propia edad de oro durante los siglos XVII-XVIII, aunque el mismo beba de tiempos pretéritos, propios de Cicerón y del rey Alfonso X.

La patente de corso

Aspectos generales

Aquel marinero de antes, al calor estomacal del grog, afirmó que un corsario tenía un documento firmado por su rey, es decir: una patente de corso. Cierto.

Dicha patente era una concesión administrativa a favor de armadores y patrones que colaboraban/invertían en el esfuerzo bélico con sus propios patrimonios, por su propio riesgo y ventura, permitiéndoseles navegar por mares propios y aquellos otros neutrales para apresar las embarcaciones (bajeles de guerra, corsarios o mercantes) del enemigo declarado y todas aquellas que pudieran tener por destino sus puertos, hostilizando el comercio y la economía del adversario (por supuesto, también cabía corso contra naturales rebeldes).

Los armadores y patrones prestaban bajeles, tripulación, armamento[ii], pertrechos, etc., al servicio del Príncipe, República o Estado a cambio del valor de las mercaderías y del navío legalmente apresado[iii], y de unas gratificaciones que dependían de si la presa era bajel de guerra, corsario o mercante y que se relacionaban por efectos (cañones y prisioneros), con aumentos según las condiciones del combate y de superioridad/inferioridad del enemigo.

La patente de corso, por tanto, únicamente se otorgaba y tenía vigencia en periodo de guerra. El conflicto debía ser primero declarado o publicado por el soberano concedente de la patente, así como conocido en todas las plazas y puertos. Hasta entonces no se podía optar a la patente, como tampoco actuar, aún en interés del Reino o Estado, so pena de perder todo derecho sobre las presas, de ser considerado pirata y traidor y, por tanto, condenado a la pena máxima.

Para solicitar la patente, al menos en España, había que acudir al Ministro de Marina de la provincia donde se fuera a armar el corsario, relacionando:

—Tipo de embarcación y porte.

—Armas y pertrechos propios.

—Tripulación[iv].

—Fianzas de buena conducta debidamente abonadas[v].

Sólo podía servirse a un único soberano

Un armador tan sólo podía ser corsario de un único soberano. No se permitía, teóricamente, correr los mares con patentes concedidas por distintos príncipes en la faltriquera; sin embargo y por lo leído, las consecuencias dañinas de contar con dos o más patentes únicamente recaían sobre los capitanes y oficiales, quienes eran castigados como piratas, mientras que el armador apenas recibiría castigo pues “nunca” podría haberse beneficiados a partes iguales de las dos o más patentes (me cuesta bastante creer que no existieran acciones penales con respecto al armador doblemente concesionario).

Pero, claro, esta conclusión únicamente encaja cuando las patentes eran otorgadas por príncipes enemigos entre sí y no por príncipes amigos pues, si había “utilidad” en la acción del corsario doblemente concesionario, no había perjuicio real.

Pluralidad de banderas

Recuperando nuevamente aquel magnífico filme, «Master and Commander», los que lo hayan visionado recordarán cómo el capitán Jack Aubrey engañaba al corsario Acheron haciendo pasar a la Surprise por un “fasmido náutico”. Parte de la treta consistía en enarbolar una bandera falsa, en esta ocasión, la de ballenero inglés, para atraer al enemigo y disponerlo a tiro, momento en el que ordenaba enarbolar la enseña de la Royal Navy.

Las ordenanzas de corso permitían, como ardid de guerra, que los corsarios llevasen y enarbolasen cualquier tipo de bandera a la hora de presentarse ante una posible presa y engañarla para que se detuviera y estuviera a tiro. Sin embargo, en caso de entablarse combate y sin excepción, estaba terminantemente prohibido hacerlo con una bandera falsa luciendo en los topes, pues únicamente podía entonces enarbolarse la de su soberano.

La cosa no era para tomársela a broma, pues incumplir esta regla de enarbolar la legítima enseña al momento de abrir fuego, como otros muchos preceptos de las ordenanzas de corso, conllevaba la pérdida de la presa y una causa penal militar por piratería.

La sombra de la horca también pendía sobre los tripulantes de la embarcación corsaria vencida que luchase con bandera de Príncipe o Estado distinta de la de su patente.

Estricto sometimiento a las ordenanzas

Si algo diferencia al corsario del pirata es su  total sumisión a las ordenanzas de corso y códigos navales penales del país y del Derecho de Gentes.

La vinculación umbilical con la marina de guerra nacional era tal que las ordenanzas generales solían utilizar la locución “los navíos de guerra y los corsarios […]” en muchos de los artículos como si no existiera distingo. También tenemos en cuenta el detalle de que no pocos bajeles corsarios contaban con una oficialía uniformada y graduada, como sucedía con el Defensor de Pedro, un bergantín corsario que hacía las veces de barco mercante y negrero[vi], y en cuyas cubiertas se hizo tristemente célebre el pirata pontevedrés Benito Soto: al mando estaba el capitán de fragata Pedro Mariz de Sousa Sarmento, apoyado en su segundo, el teniente Manuel Antonio Rodríguez, ambos de la Marina imperial brasileña.

Los oficiales corsarios quedaban bajo el amparo de las leyes del Estado concedente, aunque fueran extranjeros, y leían a la tripulación las leyes penales, como en cualquier barco de guerra, aplicándolas con todo su rigor. Los cabos de presa, al menos en España, se los equiparaban en empleo a los de la Real Armada y se les concedían las mismas recompensas. Por su parte, la tripulación del corsario, aunque no estuviese matriculada, gozaba igualmente del fuero de Marina.

Nadie abordo de un navío corsario se podía conducir como un pirata. Los preceptos eran bien claros:

· El saqueo estaba proscrito, al igual el derecho de pendolaje[vii].

· El empleo injustificado de violencia y extorsión sobre oficiales, tripulación y pasajeros de las embarcaciones objeto de inspección, era castigado muy severamente, incluso con la pena máxima.

· Los prisioneros debían ser tratados con humanidad, quedando prohibidas prácticas como las de abandonarlos en la mar, islas o costas lejanas. El corsario era garante, además, de la manutención y seguridad de los mismos.

· Los capitanes corsarios eran responsables de los perjuicios que se ocasionaren al detener si motivo navíos de vasallos, aliados y neutrales.

· El cabo de corso encargado de comandar el navío apresado era responsable, por acción u omisión, de los géneros declarados que se perdieran. Igualmente, si abriera escotillas selladas, arcas, fardos, pipas, etc., donde se encontrasen los géneros declarados, perdería la parte que debiera tocarle en el reparto y se le formaría causa penal.

· Ningún miembro de la oficialía y de la marinería del bajel de corso podía ocultar, deteriorar o destruir ninguno de los documentos de navegación de la presa, con independencia del fin que lo motivó. En caso de que el autor fuese el capitán, se le imponía castigo corporal y la obligación de resarcir los daños; si era un miembro de la tripulación, la pena a aplicar sería la de diez años de presidio o arsenal.

· En caso de abuso de la patente, el corsario quedaba sometido a la jurisdicción propia de su reino, siendo que si la violencia ilegítima se ejercía sobre conciudadanos o amigos, la jurisdicción sería mancomunada.

· Ninguna persona, corsario o civil, podía comprar u ocultar género alguno que perteneciera a la presa antes de haber sido ésta juzgada. En tal caso, se abría procedimiento penal de restitución con la imposición de una multa económica equivalente al 3% del valor de lo comprado u ocultado.

En todo aquello que no estuviera regulado en las Ordenanzas, los corsarios debían someterse a las demás fuentes del Derecho: los tratados de comercio, convenciones y ajustes del Derecho común por tener fuerza de Ley, la doctrina, y los usos y costumbres de navegación.

Lucha contra la piratería

Como hemos dicho, la patente se concedía por una Comisión con el objetivo de que el corsario atacara el tráfico mercante y sus líneas de abastecimiento buscando el desequilibrio económico, así como para que combatiera a otros corsarios de la nación enemiga. Sin embargo, también se incluía el derecho de combatir libremente a la piratería, entendida como actividad desempeñada por “gente que corre el mar sin despacho de ningún príncipe o estado soberano”.

(Ir a la segunda parte)



[i] Esta es mi opinión: tampoco considero adecuado entender legalmente como corsario a un buque concebido para la guerra como único cometido que, por motivos estratégicos, recibe la orden de actuar contra el tráfico mercante enemigo, como en el caso del famoso crucero alemán Emden y otros que se hicieron notar durante las guerras del pasado siglo XX.

[ii] Los corsarios también podían ser surtidos en los arsenales y almacenes de artillería, armas, pólvora, pistolas, etc., a costo y costas, debiendo bien abonar su importe en un pago aplazado o, una vez finalizada la guerra, devolviendo los efectos y abonando las pérdidas y deterioros, así como lo consumido.

Conforme la Ordenanza española de 1 de julio de 1779, en caso de naufragio o pérdida del navío corsario, incluido el apresamiento por el enemigo, con todos sus efectos, el armador quedaba libre de responsabilidad y de la fianza, siempre y cuando se justificase la pérdida.

[iii] En España se dispuso que debía entregarse 1/5 parte del valor del apresamiento a la Real Hacienda por razón del señorío y superioridad del Rey, aunque después la Corona renunció a dicho privilegio para animar la inversión corsaria, quedando los armadores únicamente sujetos a derechos de venta en puertos del Rey de navíos, géneros y mercancías apresadas.

El valor resultante de las ventas debía repartirse entre todos los que se hallaren al tiempo de la rendición, de forma equitativa.

[iv] En España, al menos un tercio de la tripulación debía ser no matriculada, pero toda la tripulación, sin excepción, debía estar entrenada en el manejo de las armas.

[v] Fianza y compromisos de no dañar a los súbditos, amigos o aliados del concedente.

Según las Ordenanzas de 1 de julio de 1779 y de 20 de junio 1801, la fianza era, como máximo, de 60.000 reales de vellón (según algunas estimaciones, rondarían los 200.000,00 €).

[vi] Propiedad del comerciante José Botelho de Siqueira Matos Araujo, de Río de Janeiro, armado en corso durante la Guerra del Brasil contra las Provincias Unidas del Río de la Plata.

[vii] Derecho a apropiarse en las presas de mar de todos los géneros que estén sobre cubierta, aunque pertenezcan a los ocupantes de la embarcación apresada.