Bienes apresados
Diferencia
entre contrabando y presa
El contrabando se refiere a géneros
hallados dentro de los puertos o la jurisdicción de los soberanos, a bordo de
los navíos mercantes, ya sean amigos o enemigos.
La potestad de inspección y
reconocimiento en este supuesto correspondía a los ministros reales y lo
decomisado pasaba directamente a la Hacienda.
La presa se refiere al barco y los
géneros en él estibados pertenecientes al enemigo, que se encuentren fuera de
los puertos y jurisdicciones de los soberanos, es decir, en alta mar.
Cabía la posibilidad de que el navío,
aún aprehendido por la Hacienda, consiguiera salir del puerto y acabase siendo
detenido por el corsario. En tal caso, los bienes pasaban a ser del corsario.
Destino
de los bienes confiscados
Las mercancías debían mantenerse a bordo
de los navíos apresados salvo si existía riesgo cierto de pérdida, debiendo ser
desembarcados en el puerto seguro e inventariadas con intervención del
dependiente de Rentas y control de aduanas.
Las mercancías se almacenarían en
lugares propiedad de persona de confianza o cuya llave la tuvieran el capitán o
el maestre del navío detenido.
Igualmente, si los géneros era
perecederos, cabía su venta en almoneda pública, con la intervención del
capitán detenido y del dependiente de Rentas, haciéndose depósito del precio
obtenido para su entrega a quien correspondiese una vez dictada sentencia por
el tribunal de presas.
Salvo en estos contados supuestos,
estaba totalmente prohibida la disposición de los géneros apresados antes de
dictarse sentencia.
Imposibilidad
de conservación de la presa
Siendo forzoso vender el bajel, tratar
el rescate con el propietario, quemarlo o hundirlo, se recogería sin dilación a
la tripulación a su bordo o de otra presa.
Se custodiarían los documentos de la
presa y se conduciría a dos oficiales de la misma para declarar ante el
tribunal competente.
Mercancías
de amigos halladas a bordo de navíos enemigos
A este respecto las normativas y
doctrinas europeas se contradecían:
—Según algunas corrientes, los efectos
contenidos a bordo de un navío enemigo legítimamente apresado se reputaban como
buena presa, pero ésta era una presunción iuris tantum: es decir, que cabía
prueba en contrario.
Cabía la posibilidad de que mercaderes
de una nación amiga o confederada contratasen legalmente un navío de bandera en
guerra, por lo que si se demostraba la titularidad de los bienes hallados y su legalidad en su
interior, estos debían ser devueltos a sus legítimos dueños.
—Para otras corrientes, no cabía
excepción alguna: si las mercancías se encontraban a bordo de un navío enemigo,
se reputaban siempre como buena presa, sin excepción, aún cuando no fuesen
artículos contrabando.
Esta segunda opción era la que imperaba
en el Derecho español, afectando incluso a los bienes de súbditos españoles.
Mercancías pertenecientes a enemigos halladas a bordo de navíos amigos o confederados
Los navíos de naciones amigas podían ser
detenidos e inspeccionados por los corsarios y, a priori, cualquier mercancía
propiedad del enemigos encontrada a bordo se consideraba presa legítima, salvo
en los siguientes casos:
—Cuando los efectos estuviesen
hipotecados a favor del capitán del navío amigo que las transportase, pues la
norma protegía al acreedor, haciendo entonces decaer la naturaleza de
contrabando.
—Por convención entre las naciones
enfrentadas.
Aparte de la anterior, también estaba la
cuestión de dar con un navío amigo que transportase bienes de contrabando:
—El Digesto daba por perdida la nave con
bienes del enemigo, ilícitos y prohibidos por la declaración de guerra,
—Sin embargo, si el propietario de la
nave la había alquilado o dado en empréstito con buena fe, no perdía la posesión
de la misma.
El Legislador español abogaba por la pérdida total de la nave, como se extrae de preceptos como los contenidos
en la Ordenanza de 1718: el bajel cargado con efectos del enemigo, en todo caso,
reputaba como buena presa.
Mercancías
de súbditos propios a bordo de navío enemigo capturado por corsario extranjero que
arribaba a puerto amigo
Con la aplicación de la ficción romana del
postliminio, los bienes de los súbditos del soberano del puerto amigo donde arriba el
corsario extranjero, gozaban de derecho de asilo y estos habían de ser
restituidos a sus legítimos dueños, no pudiendo ser vendidos ni enajenados de
ningún modo.
Así mismo, si entre los bienes
inventariados de la presa los había que pertenecieran a súbditos de países
amigos o neutrales, llegados a puerto de soberano distinto del concedente,
estos debían ser almacenados y devueltos a sus dueños.
Bienes
prohibidos a bordo naves amigas
Respecto al transporte de armas y
munición a plazas del enemigo, las normas establecían la pena de muerte para
los responsables como autores de alta traición.
El Derecho canónico ya prohibió
comerciar con el enemigo cualquier género que pudiera servir de ayuda, así como armas, naves y
cualquier tipo de pertrecho de guerra, siendo que las normativas afectaban directamente a vasallos, súbditos y moradores del reino.
Bajo la denominación de cualquier género
que pudiera servir de ayuda están los alimentos y otros: trigo, cebada,
centeno, oleo, etc. Aunque no era un concepto pacífico al haber siempre
confusión y conflicto, se llegó a la conclusión de que se prohibía
el transporte de bastimentos en general, pero sólo era lícito el apresamiento cuando
el destino de los mismos era un puerto sitiado o bloqueado, no cuando se
conducían a territorio enemigo libre de hostigamiento.
Bajo la denominación de armas y
municiones estaban: cañones, mosquetes, morteros, petardos, bombas, granadas,
salchichones, círculos, empegados, ajustes, horquillas, bandoleras, pólvora,
cuerda, yelmos, corazas, alabardas, jabalinas, picas, sables, pistolas,
espadas, escudos, lórigas, pedreros, fusiles, escopetas largas y de mano, bayonetas, tahalíes o
bridecúes, tablas y madera para la construcción o reparación de navíos, pez
náutica, jarcias, lonas, cáñamo, plomo, hierro, sebo, trementina (alquitrán), caballos y sus jaezados, arneses,
vestuario de milicia, gente de guerra, dineros y todo lo que se pudiera entender para el
uso en la guerra en tierra y/o mar, incluso piedras y palos.
Esto se fundamentaba en que suministrar armas o bastimentos a los enemigos o rebeldes de un príncipe era fomentar la perfidia de la rebeldía y asentir con ella.
Naves
y mercancías pertenecientes a moros, turcos y judíos
En los reinos cristianos, la condición
de enemigos de la fe católica de moros (argelinos, sobre todo), turcos y judíos permitió durante mucho tiempo la hostilización indiscriminada y
apresamiento de sus naves y sus mercancías al negárseles todo derecho de asilo.
Me gustaría destacar el caso de los judíos en las ordenanzas españolas de hasta el siglo XVIII, quienes quedaban del todo desamparados aunque residiesen en país amigo o confederado que los tolerara, a excepción de si sus mercaderías eran trasladadas a bordo de uno de los navíos de bandera amiga. Dicha salvedad, en el caso del reino de España, obedecía a que, como pueblo, los judíos carecían de “príncipe, república, gobierno y fuerzas” para acometer con guerra declarada.
Por otro lado, contra los moros,
considerados como raza bárbara por el rey Alfonso VIII, se permitía cualquier
tipo de hostilización y violencia como justa compensación al daño que los berberiscos
causaban a los cristianos.
Apresamiento
de bajeles sin conocimiento por parte del corsario del armisticio o de la paz
firmada
Las ordenanzas de corso preferían no
tratar el asunto y, mediante una interpretación restrictiva del Derecho, se
entendía que el apresamiento era ilegítimo por haberse realizado en momento
inhábil.
Sin embargo, el común sentir de los
jurisconsultos era el de interpretar la norma de una forma más laxa, por cuanto
si el corsario únicamente podía actuar una vez que la noticia de la declaración
de guerra fuera conocida en su puerto y área, otro tanto debía pasar con el fin
de hostilidades y sus efectos.
1 comentario:
Muy interesante.
Gracias por compartirla, saludosbuhos.
Publicar un comentario