lunes, noviembre 13, 2023

Aquellos viejos corsarios. Análisis legal del corso entre los s. XVII y XIX (3 de 5)

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TERCERA PARTE

Bienes apresados

Diferencia entre contrabando y presa

El contrabando se refiere a géneros hallados dentro de los puertos o la jurisdicción de los soberanos, a bordo de los navíos mercantes, ya sean amigos o enemigos.

La potestad de inspección y reconocimiento en este supuesto correspondía a los ministros reales y lo decomisado pasaba directamente a la Hacienda.

La presa se refiere al barco y los géneros en él estibados pertenecientes al enemigo, que se encuentren fuera de los puertos y jurisdicciones de los soberanos, es decir, en alta mar.

Cabía la posibilidad de que el navío, aún aprehendido por la Hacienda, consiguiera salir del puerto y acabase siendo detenido por el corsario. En tal caso, los bienes pasaban a ser del corsario.

Destino de los bienes confiscados

Las mercancías debían mantenerse a bordo de los navíos apresados salvo si existía riesgo cierto de pérdida, debiendo ser desembarcados en el puerto seguro e inventariadas con intervención del dependiente de Rentas y control de aduanas.

Las mercancías se almacenarían en lugares propiedad de persona de confianza o cuya llave la tuvieran el capitán o el maestre del navío detenido.

Igualmente, si los géneros era perecederos, cabía su venta en almoneda pública, con la intervención del capitán detenido y del dependiente de Rentas, haciéndose depósito del precio obtenido para su entrega a quien correspondiese una vez dictada sentencia por el tribunal de presas.

Salvo en estos contados supuestos, estaba totalmente prohibida la disposición de los géneros apresados antes de dictarse sentencia.

Imposibilidad de conservación de la presa

Siendo forzoso vender el bajel, tratar el rescate con el propietario, quemarlo o hundirlo, se recogería sin dilación a la tripulación a su bordo o de otra presa.

Se custodiarían los documentos de la presa y se conduciría a dos oficiales de la misma para declarar ante el tribunal competente.

Mercancías de amigos halladas a bordo de navíos enemigos

A este respecto las normativas y doctrinas europeas se contradecían:

—Según algunas corrientes, los efectos contenidos a bordo de un navío enemigo legítimamente apresado se reputaban como buena presa, pero ésta era una presunción iuris tantum: es decir, que cabía prueba en contrario.

Cabía la posibilidad de que mercaderes de una nación amiga o confederada contratasen legalmente un navío de bandera en guerra, por lo que si se demostraba la titularidad de los bienes hallados y su legalidad en su interior, estos debían ser devueltos a sus legítimos dueños.

—Para otras corrientes, no cabía excepción alguna: si las mercancías se encontraban a bordo de un navío enemigo, se reputaban siempre como buena presa, sin excepción, aún cuando no fuesen artículos contrabando.

Esta segunda opción era la que imperaba en el Derecho español, afectando incluso a los bienes de súbditos españoles.

Mercancías pertenecientes a enemigos halladas a bordo de navíos amigos o confederados

Los navíos de naciones amigas podían ser detenidos e inspeccionados por los corsarios y, a priori, cualquier mercancía propiedad del enemigos encontrada a bordo se consideraba presa legítima, salvo en los siguientes casos:

—Cuando los efectos estuviesen hipotecados a favor del capitán del navío amigo que las transportase, pues la norma protegía al acreedor, haciendo entonces decaer la naturaleza de contrabando.

—Por convención entre las naciones enfrentadas.

Aparte de la anterior, también estaba la cuestión de dar con un navío amigo que transportase bienes de contrabando:

—El Digesto daba por perdida la nave con bienes del enemigo, ilícitos y prohibidos por la declaración de guerra,

—Sin embargo, si el propietario de la nave la había alquilado o dado en empréstito con buena fe, no perdía la posesión de la misma.

El Legislador español abogaba por la pérdida total de la nave, como se extrae de preceptos como los contenidos en la Ordenanza de 1718: el bajel cargado con efectos del enemigo, en todo caso, reputaba como buena presa.

Mercancías de súbditos propios a bordo de navío enemigo capturado por corsario extranjero que arribaba a puerto amigo

Con la aplicación de la ficción romana del postliminio, los bienes de los súbditos del soberano del puerto amigo donde arriba el corsario extranjero, gozaban de derecho de asilo y estos habían de ser restituidos a sus legítimos dueños, no pudiendo ser vendidos ni enajenados de ningún modo.

Así mismo, si entre los bienes inventariados de la presa los había que pertenecieran a súbditos de países amigos o neutrales, llegados a puerto de soberano distinto del concedente, estos debían ser almacenados y devueltos a sus dueños.

Bienes prohibidos a bordo naves amigas

Respecto al transporte de armas y munición a plazas del enemigo, las normas establecían la pena de muerte para los responsables como autores de alta traición.

El Derecho canónico ya prohibió comerciar con el enemigo cualquier género que pudiera servir de ayuda, así como armas, naves y cualquier tipo de pertrecho de guerra, siendo que las normativas afectaban directamente a vasallos, súbditos y moradores del reino.

Bajo la denominación de cualquier género que pudiera servir de ayuda están los alimentos y otros: trigo, cebada, centeno, oleo, etc. Aunque no era un concepto pacífico al haber siempre confusión y conflicto, se llegó a la conclusión de que se prohibía el transporte de bastimentos en general, pero sólo era lícito el apresamiento cuando el destino de los mismos era un puerto sitiado o bloqueado, no cuando se conducían a territorio enemigo libre de hostigamiento.

Bajo la denominación de armas y municiones estaban: cañones, mosquetes, morteros, petardos, bombas, granadas, salchichones, círculos, empegados, ajustes, horquillas, bandoleras, pólvora, cuerda, yelmos, corazas, alabardas, jabalinas, picas, sables, pistolas, espadas, escudos, lórigas, pedreros, fusiles, escopetas largas y de mano, bayonetas, tahalíes o bridecúes, tablas y madera para la construcción o reparación de navíos, pez náutica, jarcias, lonas, cáñamo, plomo, hierro, sebo, trementina (alquitrán), caballos y sus jaezados, arneses, vestuario de milicia, gente de guerra, dineros y todo lo que se pudiera entender para el uso en la guerra en tierra y/o mar, incluso piedras y palos.

Esto se fundamentaba en que suministrar armas o bastimentos a los enemigos o rebeldes de un príncipe era fomentar la perfidia de la rebeldía y asentir con ella.

Naves y mercancías pertenecientes a moros, turcos y judíos

En los reinos cristianos, la condición de enemigos de la fe católica de moros (argelinos, sobre todo), turcos y judíos permitió durante mucho tiempo la hostilización indiscriminada y apresamiento de sus naves y sus mercancías al negárseles todo derecho de asilo.

Me gustaría destacar el caso de los judíos en las ordenanzas españolas de hasta el siglo XVIII, quienes quedaban del todo desamparados aunque residiesen en país amigo o confederado que los tolerara, a excepción de si sus mercaderías eran trasladadas a bordo de uno de los navíos de bandera amiga. Dicha salvedad, en el caso del reino de España, obedecía a que, como pueblo, los judíos carecían de “príncipe, república, gobierno y fuerzas” para acometer con guerra declarada.

Por otro lado, contra los moros, considerados como raza bárbara por el rey Alfonso VIII, se permitía cualquier tipo de hostilización y violencia como justa compensación al daño que los berberiscos causaban a los cristianos.

Apresamiento de bajeles sin conocimiento por parte del corsario del armisticio o de la paz firmada

Las ordenanzas de corso preferían no tratar el asunto y, mediante una interpretación restrictiva del Derecho, se entendía que el apresamiento era ilegítimo por haberse realizado en momento inhábil.

Sin embargo, el común sentir de los jurisconsultos era el de interpretar la norma de una forma más laxa, por cuanto si el corsario únicamente podía actuar una vez que la noticia de la declaración de guerra fuera conocida en su puerto y área, otro tanto debía pasar con el fin de hostilidades y sus efectos.

 

1 comentario:

buhoevanescente dijo...

Muy interesante.
Gracias por compartirla, saludosbuhos.