CUARTA
PARTE
Enjuiciamiento de la presa
El
modo de probar el dominio de la presa
Ante el juez competente, los corsarios
(como actores en el proceso), debían probar sin ambigüedades la posesión sobre
el navío y/o efectos manifestando:
-Que el apresamiento se acometió
cumpliendo las Ordenanzas de corso y relatando pormenorizadamente el
apresamiento.
-Que lo apresado pertenece a los
enemigos declarados.
-Que los efectos incautados son de
fábricas prohibidas.
Contra la manifestaciones del corsario
(a quien, a pesar de la exigencia de no servirse de ambigüedades, podía
limitarse a conjeturas, presunciones, dudas razonables o indicios que motivaron
la ocupación o apresamiento), el reo debía replicar en lo que a su derecho
interesase.
Teóricamente, el corsario, como actor,
debía cargar con la prueba bajo la regla “de lo malo nunca se puede presumir si
no se prueba”, únicamente recayendo sobre el reo dicha carga en los supuestos
de una mayor facilidad probatoria en contrario.
Estas cuestiones contenciosas se
complicaban más en los supuestos en los que en las bodegas del navío apresado
hubiera tanto efectos del enemigo como otros que no lo fuesen, debiendo
probarse su naturaleza.
Competencia
en el enjuiciamiento de apresamientos
En las Españas no quedaba duda de que la
competencia con respecto a corsarios propios, en primera instancia,
correspondía a los intendentes de puertos o a sus subdelegados (o del
intendente de la Provincia donde no los hubiere); y, en segunda instancia, al
supremo consejo de guerra.
Cuestión distinta era cuando el caso a
enjuiciar contenía detalles como un corsario que atracó la presa en puerto de
soberano amigo distinto del concedente. Aquí habría que estar a los tratados
existentes entre las distintas naciones con respecto a los poderes de cónsules
y reconocimiento del soberano amigo, pero parece que era común que el corsario extranjero
debiera someterse a la jurisdicción del país al que arribaba con la presa (al
menos, así era en España).
Esta inhibición se asentaba, entre otras
razones, en el privilegio de fuero del puerto de arribada, en la necesidad de
no causar perjuicio a los súbditos del soberano del puerto que denunciaran la
legitimidad del apresamiento: 1) acudir a tribunales extranjeros, o2) cuando se
pretendiera la venta de los efectos apresados, los cuales podrían ser propiedad
de súbditos del soberano del puerto.
Interesante es el supuesto de
apresamiento ejecutado por extranjeros que carecen de la patente de corso,
siendo sometidos al fuero del puerto de arribada, en causa por piratería.
Lo cierto es que el control de la
mercancía recaía en los ministros reales del soberano del puerto, con
independencia de origen y naturaleza, para la posterior determinación de si los
géneros son contrabando o no, de enemigo, de amigo, etc.
Presa
desconocida
Si de la inspección resultase que el
navío careciera de los instrumentos donde constase el nombre del propietario y
el rol, una vez llevado a puerto seguro, se abría un proceso en el que se
tomaría declaración a los capitales del corsario y de la presa, se
inventariaría todo lo hallado a bordo y quedaría en depósito durante un año y
un día para permitir que los legítimos dueños reclamaran su propiedad.
Transcurrido el plazo anteriormente
indicado, se daría a navío y efectos la calificación de bienes abandonados que se
repartirían de la siguiente forma:
—1/3 para el corsario.
—2/3[i]
para la Real Hacienda, en depósito como fondo de socorros a favor de tripulantes
de los navíos corsarios heridos e inválidos en combate.
En
caso de sentencia desestimatoria de las pretensiones del corsario
La posesión del navío y sus géneros
sería repuesta de forma inmediata a favor del capitán o propietario, con sus
oficiales y tripulantes.
El capitán de la presa liberada
recibiría un salvoconducto que le evitaría siguientes inspecciones durante su travesía, así
como quedaría exento de derechos de puerto y otras contribuciones.
Las
represas hechas al enemigo
El concepto de represa se circunscribe
al navío y a los efectos a bordo del mismo recuperados por la vía de las armas por
vasallos naturales del país del apresado. En cambio, rescate sería la entrega
de dinero para recuperar la posesión de dichos navío y efectos, algo para lo
cual únicamente estaban legitimados los soberanos.
Se discutió y mucho sobre si los dueños
tenían derecho a la restitución de las represas. Para dar respuesta, como
siempre, hubo distintas y encontradas corrientes doctrinales: una abogaba por
la restitución a los legítimos propietarios en todo caso, pero otra entendía que la
norma exigía una distinción:
· Si
la represa era incontinenti (cuando el apresador aún no había obtenido efectiva y
legalmente la posesión del mismo; nos referimos a aquellas 24 horas de dominio
pacífico y la arribada a puerto, bahía o rada considerados seguros), debía
reintegrarse a sus antiguos dueños, salvo si sus géneros fuesen de los
considerados prohibidos, con un premio para el corsario de 1/3 parte del valor
(así se decía en la Ordenanza española de 1779).
· Si
la represa era ex intervalo (cuando el enemigo hubiera ganado la posesión
legítima de presa), quedaba excluido el derecho de restitución por perfecta e
irrevocable adquisición del dominio por parte del enemigo.
Los doctores también debieron discutir
la circunstancia de que el navío que fuera represado hubiera sido previamente abandonado
por el enemigo (se excluye aquí el abandono por motivo distinto a la fuerza de
las armas o temor de combate), o se ganase por tempestad o caso fortuito, sin
que en ningún caso hubiera sido conducido a puerto seguro. En estos supuestos siempre
se restituía la posesión a su antiguo propietario, aún cuando se hubieran
superado las 24 horas prescritas. Esta decisión legal se fundaba en que el
represador no se habría expuesto a peligro alguno, únicamente cabiéndole la
posibilidad de adquirir el dominio por usucapión si, durante el periodo de un
año y un día, los legítimos dueños no reclamasen la propiedad, perdiéndola por
negligencia.
Las
represas hechas a piratas
Debido a la particular concepción legal
de los piratas como ladrones sin patria ni derechos, se estableció el principio universal de restitución de la represa a los antiguos dueños, por cuanto éstos nunca
habrían perdido el dominio. Los piratas no tenían, por lógica, derecho de
prescripción adquisitiva.
Sin embargo, este principio no consta en
todos los textos legales y, por lo que nos ocupa, en España una represa
realizada a piratas tenía la misma consideración que una represa realizada a un
enemigo si se cumplía el requisito temporal de la posesión pacífica durante 24
horas para ser considerada como buena presa.
Si la represa no llegaba a estar en
posesión del represador durante ese periodo de 24 horas, y los antiguos dueños
reclamaban la propiedad en el plazo de un año y un día, estos últimos serían restituidos
en su derecho.
Esta posibilidad que permitía la Ordenanza española era un aliciente para que los armadores con patente
combatieran la piratería con igual empeño que al tráfico mercante y a sus
contrapartes enemigos.
Jueces
competentes en materia de represas
Se dan los siguientes supuestos:
—Represa
realizada por corsario español sobre bienes de español: son competentes los
ministros reales españoles.
—Represa
realizada por corsario extranjero sobre bienes de español: la causa se
dilucidará conforme el fuero del represador por serle ajena la jurisdicción
española, salvo si se demandase al represador por parte de español; en tal
caso, la causa concreta se dilucidará ante la corte española.
—Represa
realizada por corsario español sobre bienes de extranjero: son competentes los
ministros reales españoles.
—Represa
realizada por corsario extranjero sobre bienes de extranjero: se aplica lo
correspondiente a las presas realizadas por extranjeros.
[i] Los oficiales y marineros corsarios tenían derecho a pensión por heridas e invalidez. Igualmente, sus viudas tenían derecho a pensión si sus maridos hubieran resultado muertos en combate.
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