lunes, diciembre 11, 2023

Aquellos viejos corsarios. Análisis legal del corso entre los s. XVII y XIX (4 de 5)

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CUARTA PARTE


Enjuiciamiento de la presa

El modo de probar el dominio de la presa

Ante el juez competente, los corsarios (como actores en el proceso), debían probar sin ambigüedades la posesión sobre el navío y/o efectos manifestando:

-Que el apresamiento se acometió cumpliendo las Ordenanzas de corso y relatando pormenorizadamente el apresamiento.

-Que lo apresado pertenece a los enemigos declarados.

-Que los efectos incautados son de fábricas prohibidas.

Contra la manifestaciones del corsario (a quien, a pesar de la exigencia de no servirse de ambigüedades, podía limitarse a conjeturas, presunciones, dudas razonables o indicios que motivaron la ocupación o apresamiento), el reo debía replicar en lo que a su derecho interesase.

Teóricamente, el corsario, como actor, debía cargar con la prueba bajo la regla “de lo malo nunca se puede presumir si no se prueba”, únicamente recayendo sobre el reo dicha carga en los supuestos de una mayor facilidad probatoria en contrario.

Estas cuestiones contenciosas se complicaban más en los supuestos en los que en las bodegas del navío apresado hubiera tanto efectos del enemigo como otros que no lo fuesen, debiendo probarse su naturaleza.

Competencia en el enjuiciamiento de apresamientos

En las Españas no quedaba duda de que la competencia con respecto a corsarios propios, en primera instancia, correspondía a los intendentes de puertos o a sus subdelegados (o del intendente de la Provincia donde no los hubiere); y, en segunda instancia, al supremo consejo de guerra.

Cuestión distinta era cuando el caso a enjuiciar contenía detalles como un corsario que atracó la presa en puerto de soberano amigo distinto del concedente. Aquí habría que estar a los tratados existentes entre las distintas naciones con respecto a los poderes de cónsules y reconocimiento del soberano amigo, pero parece que era común que el corsario extranjero debiera someterse a la jurisdicción del país al que arribaba con la presa (al menos, así era en España).

Esta inhibición se asentaba, entre otras razones, en el privilegio de fuero del puerto de arribada, en la necesidad de no causar perjuicio a los súbditos del soberano del puerto que denunciaran la legitimidad del apresamiento: 1) acudir a tribunales extranjeros, o2) cuando se pretendiera la venta de los efectos apresados, los cuales podrían ser propiedad de súbditos del soberano del puerto.

Interesante es el supuesto de apresamiento ejecutado por extranjeros que carecen de la patente de corso, siendo sometidos al fuero del puerto de arribada, en causa por piratería.

Lo cierto es que el control de la mercancía recaía en los ministros reales del soberano del puerto, con independencia de origen y naturaleza, para la posterior determinación de si los géneros son contrabando o no, de enemigo, de amigo, etc.

Presa desconocida

Si de la inspección resultase que el navío careciera de los instrumentos donde constase el nombre del propietario y el rol, una vez llevado a puerto seguro, se abría un proceso en el que se tomaría declaración a los capitales del corsario y de la presa, se inventariaría todo lo hallado a bordo y quedaría en depósito durante un año y un día para permitir que los legítimos dueños reclamaran su propiedad.

Transcurrido el plazo anteriormente indicado, se daría a navío y efectos la calificación de bienes abandonados que se repartirían de la siguiente forma:

—1/3 para el corsario.

—2/3[i] para la Real Hacienda, en depósito como fondo de socorros a favor de tripulantes de los navíos corsarios heridos e inválidos en combate.

En caso de sentencia desestimatoria de las pretensiones del corsario

La posesión del navío y sus géneros sería repuesta de forma inmediata a favor del capitán o propietario, con sus oficiales y tripulantes.

El capitán de la presa liberada recibiría un salvoconducto que le evitaría  siguientes inspecciones durante su travesía, así como quedaría exento de derechos de puerto y otras contribuciones.

Las represas hechas al enemigo

El concepto de represa se circunscribe al navío y a los efectos a bordo del mismo recuperados por la vía de las armas por vasallos naturales del país del apresado. En cambio, rescate sería la entrega de dinero para recuperar la posesión de dichos navío y efectos, algo para lo cual únicamente estaban legitimados los soberanos.

Se discutió y mucho sobre si los dueños tenían derecho a la restitución de las represas. Para dar respuesta, como siempre, hubo distintas y encontradas corrientes doctrinales: una abogaba por la restitución a los legítimos propietarios en todo caso, pero otra entendía que la norma exigía una distinción:

· Si la represa era incontinenti (cuando el apresador aún no había obtenido efectiva y legalmente la posesión del mismo; nos referimos a aquellas 24 horas de dominio pacífico y la arribada a puerto, bahía o rada considerados seguros), debía reintegrarse a sus antiguos dueños, salvo si sus géneros fuesen de los considerados prohibidos, con un premio para el corsario de 1/3 parte del valor (así se decía en la Ordenanza española de 1779).

· Si la represa era ex intervalo (cuando el enemigo hubiera ganado la posesión legítima de presa), quedaba excluido el derecho de restitución por perfecta e irrevocable adquisición del dominio por parte del enemigo.

Los doctores también debieron discutir la circunstancia de que el navío que fuera represado hubiera sido previamente abandonado por el enemigo (se excluye aquí el abandono por motivo distinto a la fuerza de las armas o temor de combate), o se ganase por tempestad o caso fortuito, sin que en ningún caso hubiera sido conducido a puerto seguro. En estos supuestos siempre se restituía la posesión a su antiguo propietario, aún cuando se hubieran superado las 24 horas prescritas. Esta decisión legal se fundaba en que el represador no se habría expuesto a peligro alguno, únicamente cabiéndole la posibilidad de adquirir el dominio por usucapión si, durante el periodo de un año y un día, los legítimos dueños no reclamasen la propiedad, perdiéndola por negligencia.

Las represas hechas a piratas

Debido a la particular concepción legal de los piratas como ladrones sin patria ni derechos, se estableció el principio universal de restitución de la represa a los antiguos dueños, por cuanto éstos nunca habrían perdido el dominio. Los piratas no tenían, por lógica, derecho de prescripción adquisitiva.

Sin embargo, este principio no consta en todos los textos legales y, por lo que nos ocupa, en España una represa realizada a piratas tenía la misma consideración que una represa realizada a un enemigo si se cumplía el requisito temporal de la posesión pacífica durante 24 horas para ser considerada como buena presa.

Si la represa no llegaba a estar en posesión del represador durante ese periodo de 24 horas, y los antiguos dueños reclamaban la propiedad en el plazo de un año y un día, estos últimos serían restituidos en su derecho.

Esta posibilidad que permitía la Ordenanza española era un aliciente para que los armadores con patente combatieran la piratería con igual empeño que al tráfico mercante y a sus contrapartes enemigos.

Jueces competentes en materia de represas

Se dan los siguientes supuestos:

—Represa realizada por corsario español sobre bienes de español: son competentes los ministros reales españoles.

—Represa realizada por corsario extranjero sobre bienes de español: la causa se dilucidará conforme el fuero del represador por serle ajena la jurisdicción española, salvo si se demandase al represador por parte de español; en tal caso, la causa concreta se dilucidará ante la corte española.

—Represa realizada por corsario español sobre bienes de extranjero: son competentes los ministros reales españoles.

—Represa realizada por corsario extranjero sobre bienes de extranjero: se aplica lo correspondiente a las presas realizadas por extranjeros.



[i] Los oficiales y marineros corsarios tenían derecho a pensión por heridas e invalidez. Igualmente, sus viudas tenían derecho a pensión si sus maridos hubieran resultado muertos en combate.


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