miércoles, mayo 09, 2012

Unas notas sobre la guerra marítima y el derecho internacional público en 1898

(Extraído de “Nuevo Mundo” de 11 de Mayo de 1898).

En las tristes circunstancias porque atraviesa nuestra querida España, todo el interés y toda la atención del público están puestos en cuanto se relaciona con la guerra y, particularmente, con la valiente Marina Española, que ha de ser indudablemente la que más riesgos ha de sufrir y en más combates ha de luchar por el honor de la patria.

Creemos, pues, oportuno, dar aquí breves nociones del derecho marítimo internacional en estado de guerra, materia poco conocida de la generalidad de las gentes y de grandísimo interés en estos momentos.

Objeto de la guerra marítima.- El objeto de la guerra marítima consiste en destruir las flotas enemigas, las obras de fortificación, los arsenales, los puertos o establecimientos marítimos y militares situados en el litoral del Estado enemigo, verificar desembarcos, dirigir y defender operaciones militares de todas clases, perjudicar al comercio marítimo del enemigo y destruirlo, defender el propio, y proteger las costas nacionales.

Teatro de la guerra marítima.- El teatro de la guerra marítima comprende todo el mar libre y las aguas territoriales de ambos beligerantes.

Dentro de las aguas de los países neutrales no es permitido ningún acto de hostilidad.

El límite de las aguas territoriales suele medirse por el alcance de un tiro de cañón.

Medios lícitos e ilícitos de hacer la guerra.- El derecho internacional y la humanidad prohíben hacer uso de medios ilícitos para combatir al enemigo.

Las crueldades inútiles, la piratería, el empleo de armas o de proyectiles envenenados, la violación de la palabra jurada, el uso de falso pabellón en el momento de empeñar el combate, son reprobados por todas las naciones civilizadas.

Solamente en el caso de que el enemigo no respete los usos de la guerra o emplee medios reprobados por el derecho internacional, son permitidas las represalias, siempre con protesta de las leyes de humanidad.

Bombardeo.- El bombardeo es una de las reglas de la guerra reconocidas a los beligerantes por el derecho internacional, cuando una población enemiga se niega a rendirse.

Las villas abiertas y las no defendidas, no deben ser bombardeadas, a menos que pongan resistencia.

Es un deber dirigir el bombardeo contra las obras que constituyen la defensa militar de la plaza: fortificaciones, almacenes, arsenales y otros establecimientos militares. Las partes ocupadas por los habitantes, los edificios consagrados al culto, a las ciencias o a las artes, a la beneficencia, como los hospitales y ambulancias, deben ser respetados, a menos que el enemigo no los haya empleado en servicio de la guerra.

Antes de comenzar el bombardeo de una población, la humanidad exige, siempre que sea posible, que se advierta a los sitiados a fin de que puedan alejarse o velar por su seguridad.

Este previo aviso no está considerado como una obligación, pero está conforme con los usos de la guerra.

El corso.- El tratado de París de 1856 proclamó la abolición de la guerra de corso. Pero como España, México y los Estados Unidos de América no se adhirieron a esta declaración, precisa indicar aquí los principios generales a que está sujeto el armamento de barcos en corso.

El corso consiste en el armamento de particulares, bajo la autorización de una de las potencias beligerantes, de navíos llamados corsarios, destinados a causar daños al comercio enemigo y a impedir a los barcos de las naciones neutrales que ejerzan el comercio con los ciudadanos de la nación enemiga a que se hace la guerra.

Los corsarios están bajo el  mando de las autoridades marítimas y son considerados como parte de las fuerzas navales del Estado.

El comandante de todo buque corsario tiene que ir provisto de una patente de corso. Esta autorización no puede librarse más que a una persona determinada y solamente por la autoridad militar o por un funcionario debidamente autorizado.

Los corsarios gozan de todos los privilegios de la guerra a condición de que sus comandantes se sujeten rigurosamente a las instrucciones contenidas en la patente y observen las leyes y usos de la guerra.

Prisioneros.- Los prisioneros deben ser tratados con humanidad, conservar los objetos de su uso personal y recibir exactamente la ración señalada por los reglamentos. Deben ser guardados y vigilados para evitar que se amotinen o se evadan.

Los individuos que componen la dotación de un navío de comercio capturado son considerados por la jurisprudencia francesa, como prisioneros y tratados como tales.

Las mujeres, los niños y todos los extraños a las armas o a la marina, en ningún caso deben ser tratados como prisioneros de guerra, y son libres de desembarcar en el primer puerto a donde arriben.

Derecho de visita.- La visita tiene por objeto reconocer la nacionalidad del navío detenido, y en el caso de que pertenezca a una nación neutral, asegurarse de si viola las leyes de neutralidad.

En la visita hay derecho a averiguar: primero, si el navío no lleva contrabando de guerra a bordo; segundo, si no se dirige a puerto bloqueado o si no viene de él; tercero, si no lleva a bordo objetos pertenecientes al Estado enemigo.

Los navíos de comercio nacional pueden ser visitados como los otros, y si resultan culpables de tener relaciones, de cualquier naturaleza que sea, con el enemigo, deber ser detenidos.

Por quién puede ser ejercido el derecho de visita.- El ejercicio de este derecho solo pertenece a lso navíos de guerra de los beligerantes. En las naciones que no se han adherido a la abolición del corso, como España y los Estados Unidos, también se les reconoce a los corsarios.

Dónde se puede ejercer el derecho de visita.- El derecho de visita se puede ejercer en cualquier punto del teatro de las hostilidades, menos en las aguas de los territorios neutrales.

Navíos exceptuados del derecho de visita.- La visita jamás se aplica a los buques de guerra neutrales, ni a los de comercio convoyados por un navío de guerra de su nación. Basta que el oficial comandante del convoy dé una lista de los buques puestos bajo su protección, con la declaración escrita de que no llevan nada al enemigo, ni verifican ningún comercio ilícito. Si hubiera motivo para suponer que la buena fe del comandante del convoy había sido sorprendida, se le deberán participar estas dudas y, en este caso, procederá él solo a la visita de los buques sospechosos.

Los vapores correos, habiendo a bordo un comisario del gobierno a que  pertenece su pabellón, están dispensados de la visita; una declaración de este agente respecto al a naturaleza de la correspondencia es suficiente.

Formalidades de la visita.- Para hacer conocer su intención de proceder a la visita, el beligerante iza su pabellón y tira un cañonazo con pólvora sola, por la noche, el pabellón se sustituye por un farol.

Hecha la señal, una lancha mandada por un oficial se dirige al navío, a bordo del cual no se hará acompañar más que por dos o tres hombres.

La visita no tiene por objeto más que asegurarse, por el examen de los papeles de a bordo, de la nacionalidad del navío, de su destino y d ela naturaleza de su cargamento.

Los papeles de a bordo, cuya exhibición está prescrita antes que todos, son: primero, el título de propiedad, el pasaporte y el rol de equipaje que establecen la nacionalidad del navío; segundo, los conocimientos, cartas y facturas que justifiquen la naturaleza y nacionalidad del cargamento. Basta que una sola pieza demuestra una manera cierta la neutralidad del navío, para que no se proceda a su captura, a menos de estar dicha pieza o documento en contradicción con algún otro encontrado a bordo. Además, la falta de algunos de los documentos enumerados, no justifica la captura si hay otras pruebas que de una manera auténtica demuestren la neutralidad del navío y la regularidad de la expedición. Pero se capturará el navío en el cual se encuentren dos expediciones dobles que dejen en duda su nacionalidad y su destino.

Si los documentos de a bordo no dan motivo de sospecha, el comandante del navío de guerra da al del barco de comercio permiso para continuar su ruta.

Es lícito librar a éste una certificación haciendo constar el resultado de la visita.

En el caso contrario, o sea cuando los documentos de a bordo no estén corrientes, el comandante debe proceder a una pesquisa, en presencia del capitán del navío visitado, con todo los miramientos posibles. Si juzga necesario inspeccionar los sitios cerrados, los tabiques, los armarios, las cajas, los toneles, los fardos, etc., el comandante los debe hacer abrir por el patrón y no abrirlos por sí mismo. Si se opusiera, se exponía el capitán del navío mercante al apresamiento.

Empleo de la fuerza.- En caso de que el navío amonestado intentara huir para sustraerse de la visita, el beligerante tiene derecho a darle caza y a emplear la fuerza, sin que se le considere responsable del daño ni las averías que le cause. Si el navío neutral entabla lucha y en ella es vencido y aprehendido, es considerado como buena presa.

Expiración del derecho de visita.- El derecho de visita no tiene razón de ser más que en tiempo de guerra. Así, una vez terminadas las hostilidades, deja de ejercerse.

No se suspende durante los armisticios, pues de lo contrario, las naciones neutrales podrían aprovecharse para llevar socorros a los beligerantes.

Contrabando.- Se entiende por contrabando de guerra las armas y objetos susceptibles de ser empleados en el ataque o la defensa, y de los cuales no pueden surtir las naciones neutrales a los beligerantes, sin ser consideradas como partícipes indirectos, y de una manera ilícita, de las operaciones de la guerra.

Generalmente, al principio de una guerra, los beligerantes y los neutrales hacen saber las mercancías que ellos consideran como contrabando.

Objetos de contrabando.- Los diversos Estados están divididos en sus apreciaciones sobre la naturaleza de los objetos que constituyen contrabando, y no es posible dar una lista completa y precisa.

No obstante, los más generalmente admitidos son los siguientes: armas de fuego, armas blancas, proyectiles, pólvora, salitre, azufre, equipos de campamento, arreos militares y cualquier instrumento fabricado para los usos de la guerra.

Los artículos sobre los cuales no se está de acuerdo son los siguientes:

Carbón.- En 1854, el primer lord almirante declaró en el Parlamento que el carbón destinado a la guerra sería considerado como contrabando. Pero en 1859, cuando la guerra de Italia; esta potencia y Francia excluyeron este artículo de la prohibición. Durante la guerra de 1870, Inglaterra privó el transporte de la hulla de sus puertos a la Escuadra francesa del Báltico.

Navíos y máquinas de vapor.- La práctica los considera como contrabando de guerra.


2 comentarios:

Jose dijo...

Muy interesante, Javier.

Un saludo.

Javier dijo...

Trataremos de seguir esta senda.

Gracias, José.