En las tristes circunstancias porque
atraviesa nuestra querida España, todo el interés y toda la atención del
público están puestos en cuanto se relaciona con la guerra y, particularmente,
con la valiente Marina Española, que ha de ser indudablemente la que más
riesgos ha de sufrir y en más combates ha de luchar por el honor de la patria.
Creemos, pues, oportuno, dar aquí breves
nociones del derecho marítimo internacional en estado de guerra, materia poco
conocida de la generalidad de las gentes y de grandísimo interés en estos
momentos.
Objeto
de la guerra marítima.- El objeto de la guerra marítima consiste en destruir
las flotas enemigas, las obras de fortificación, los arsenales, los puertos o
establecimientos marítimos y militares situados en el litoral del Estado
enemigo, verificar desembarcos, dirigir y defender operaciones militares de
todas clases, perjudicar al comercio marítimo del enemigo y destruirlo,
defender el propio, y proteger las costas nacionales.
Teatro
de la guerra marítima.- El teatro de la guerra marítima comprende todo el
mar libre y las aguas territoriales de ambos beligerantes.
Dentro de las aguas de los países
neutrales no es permitido ningún acto de hostilidad.
El límite de las aguas territoriales
suele medirse por el alcance de un tiro de cañón.
Medios
lícitos e ilícitos de hacer la guerra.- El derecho internacional y la humanidad
prohíben hacer uso de medios ilícitos para combatir al enemigo.
Las crueldades inútiles, la piratería,
el empleo de armas o de proyectiles envenenados, la violación de la palabra
jurada, el uso de falso pabellón en el momento de empeñar el combate, son
reprobados por todas las naciones civilizadas.
Solamente en el caso de que el enemigo
no respete los usos de la guerra o emplee medios reprobados por el derecho
internacional, son permitidas las represalias, siempre con protesta de las
leyes de humanidad.
Bombardeo.-
El
bombardeo es una de las reglas de la guerra reconocidas a los beligerantes por
el derecho internacional, cuando una población enemiga se niega a rendirse.
Las villas abiertas y las no defendidas,
no deben ser bombardeadas, a menos que pongan resistencia.
Es un deber dirigir el bombardeo contra
las obras que constituyen la defensa militar de la plaza: fortificaciones,
almacenes, arsenales y otros establecimientos militares. Las partes ocupadas
por los habitantes, los edificios consagrados al culto, a las ciencias o a las
artes, a la beneficencia, como los hospitales y ambulancias, deben ser
respetados, a menos que el enemigo no los haya empleado en servicio de la
guerra.
Antes de comenzar el bombardeo de una
población, la humanidad exige, siempre que sea posible, que se advierta a los
sitiados a fin de que puedan alejarse o velar por su seguridad.
Este previo aviso no está considerado
como una obligación, pero está conforme con los usos de la guerra.
El
corso.- El
tratado de París de 1856 proclamó la abolición de la guerra de corso. Pero como
España, México y los Estados Unidos de América no se adhirieron a esta
declaración, precisa indicar aquí los principios generales a que está sujeto el
armamento de barcos en corso.
El corso consiste en el armamento de
particulares, bajo la autorización de una de las potencias beligerantes, de
navíos llamados corsarios, destinados
a causar daños al comercio enemigo y a impedir a los barcos de las naciones
neutrales que ejerzan el comercio con los ciudadanos de la nación enemiga a que
se hace la guerra.
Los corsarios están bajo el mando de las autoridades marítimas y son
considerados como parte de las fuerzas navales del Estado.
El comandante de todo buque corsario
tiene que ir provisto de una patente de corso. Esta autorización no puede
librarse más que a una persona determinada y solamente por la autoridad militar
o por un funcionario debidamente autorizado.
Los corsarios gozan de todos los
privilegios de la guerra a condición de que sus comandantes se sujeten rigurosamente
a las instrucciones contenidas en la patente y observen las leyes y usos de la
guerra.
Prisioneros.-
Los
prisioneros deben ser tratados con humanidad, conservar los objetos de su uso
personal y recibir exactamente la ración señalada por los reglamentos. Deben
ser guardados y vigilados para evitar que se amotinen o se evadan.
Los individuos que componen la dotación
de un navío de comercio capturado son considerados por la jurisprudencia
francesa, como prisioneros y tratados como tales.
Las mujeres, los niños y todos los
extraños a las armas o a la marina, en ningún caso deben ser tratados como
prisioneros de guerra, y son libres de desembarcar en el primer puerto a donde
arriben.
Derecho
de visita.- La
visita tiene por objeto reconocer la nacionalidad del navío detenido, y en el
caso de que pertenezca a una nación neutral, asegurarse de si viola las leyes
de neutralidad.
En la visita hay derecho a averiguar:
primero, si el navío no lleva contrabando de guerra a bordo; segundo, si no se
dirige a puerto bloqueado o si no viene de él; tercero, si no lleva a bordo
objetos pertenecientes al Estado enemigo.
Los navíos de comercio nacional pueden
ser visitados como los otros, y si resultan culpables de tener relaciones, de
cualquier naturaleza que sea, con el enemigo, deber ser detenidos.
Por
quién puede ser ejercido el derecho de visita.- El ejercicio de
este derecho solo pertenece a lso navíos de guerra de los beligerantes. En las
naciones que no se han adherido a la abolición del corso, como España y los
Estados Unidos, también se les reconoce a los corsarios.
Dónde
se puede ejercer el derecho de visita.- El derecho de visita se puede ejercer en
cualquier punto del teatro de las hostilidades, menos en las aguas de los
territorios neutrales.
Navíos
exceptuados del derecho de visita.- La visita jamás se aplica a los buques
de guerra neutrales, ni a los de comercio convoyados por un navío de guerra de
su nación. Basta que el oficial comandante del convoy dé una lista de los
buques puestos bajo su protección, con la declaración escrita de que no llevan
nada al enemigo, ni verifican ningún comercio ilícito. Si hubiera motivo para
suponer que la buena fe del comandante del convoy había sido sorprendida, se le
deberán participar estas dudas y, en este caso, procederá él solo a la visita
de los buques sospechosos.
Los
vapores correos, habiendo a bordo un comisario del gobierno a que pertenece su pabellón, están dispensados de
la visita; una declaración de este agente respecto al a naturaleza de la
correspondencia es suficiente.
Formalidades de
la visita.- Para
hacer conocer su intención de proceder a la visita, el beligerante iza su
pabellón y tira un cañonazo con pólvora sola, por la noche, el pabellón se
sustituye por un farol.
Hecha
la señal, una lancha mandada por un oficial se dirige al navío, a bordo del
cual no se hará acompañar más que por dos o tres hombres.
La
visita no tiene por objeto más que asegurarse, por el examen de los papeles de
a bordo, de la nacionalidad del navío, de su destino y d ela naturaleza de su
cargamento.
Los
papeles de a bordo, cuya exhibición está prescrita antes que todos, son:
primero, el título de propiedad, el pasaporte y el rol de equipaje que
establecen la nacionalidad del navío; segundo, los conocimientos, cartas y facturas
que justifiquen la naturaleza y nacionalidad del cargamento. Basta que una sola
pieza demuestra una manera cierta la neutralidad del navío, para que no se
proceda a su captura, a menos de estar dicha pieza o documento en contradicción
con algún otro encontrado a bordo. Además, la falta de algunos de los
documentos enumerados, no justifica la captura si hay otras pruebas que de una
manera auténtica demuestren la neutralidad del navío y la regularidad de la
expedición. Pero se capturará el navío en el cual se encuentren dos
expediciones dobles que dejen en duda su nacionalidad y su destino.
Si
los documentos de a bordo no dan motivo de sospecha, el comandante del navío de
guerra da al del barco de comercio permiso para continuar su ruta.
Es
lícito librar a éste una certificación haciendo constar el resultado de la
visita.
En
el caso contrario, o sea cuando los documentos de a bordo no estén corrientes,
el comandante debe proceder a una pesquisa, en presencia del capitán del navío
visitado, con todo los miramientos posibles. Si juzga necesario inspeccionar
los sitios cerrados, los tabiques, los armarios, las cajas, los toneles, los
fardos, etc., el comandante los debe hacer abrir por el patrón y no abrirlos
por sí mismo. Si se opusiera, se exponía el capitán del navío mercante al
apresamiento.
Empleo de la
fuerza.- En
caso de que el navío amonestado intentara huir para sustraerse de la visita, el
beligerante tiene derecho a darle caza y a emplear la fuerza, sin que se le
considere responsable del daño ni las averías que le cause. Si el navío neutral
entabla lucha y en ella es vencido y aprehendido, es considerado como buena
presa.
Expiración del
derecho de visita.- El
derecho de visita no tiene razón de ser más que en tiempo de guerra. Así, una
vez terminadas las hostilidades, deja de ejercerse.
No
se suspende durante los armisticios, pues de lo contrario, las naciones
neutrales podrían aprovecharse para llevar socorros a los beligerantes.
Contrabando.- Se entiende por
contrabando de guerra las armas y objetos susceptibles de ser empleados en el
ataque o la defensa, y de los cuales no pueden surtir las naciones neutrales a
los beligerantes, sin ser consideradas como partícipes indirectos, y de una
manera ilícita, de las operaciones de la guerra.
Generalmente,
al principio de una guerra, los beligerantes y los neutrales hacen saber las
mercancías que ellos consideran como contrabando.
Objetos de
contrabando.- Los
diversos Estados están divididos en sus apreciaciones sobre la naturaleza de
los objetos que constituyen contrabando, y no es posible dar una lista completa
y precisa.
No
obstante, los más generalmente admitidos son los siguientes: armas de fuego,
armas blancas, proyectiles, pólvora, salitre, azufre, equipos de campamento,
arreos militares y cualquier instrumento fabricado para los usos de la guerra.
Los
artículos sobre los cuales no se está de acuerdo son los siguientes:
Carbón.- En 1854, el
primer lord almirante declaró en el Parlamento que el carbón destinado a la
guerra sería considerado como contrabando. Pero en 1859, cuando la guerra de
Italia; esta potencia y Francia excluyeron este artículo de la prohibición.
Durante la guerra de 1870, Inglaterra privó el transporte de la hulla de sus
puertos a la Escuadra francesa del Báltico.
Navíos y
máquinas de vapor.-
La práctica los considera como contrabando de guerra.
2 comentarios:
Muy interesante, Javier.
Un saludo.
Trataremos de seguir esta senda.
Gracias, José.
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