Nº de Disposición: 6/1988
Fecha Disposición: 5/4/1988
Órgano Emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Número BOE: 84/1988
Fecha Publicación: 7/4/1988
JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
PREAMBULO
LA LEY ORGANICA 6/1980, DE 1 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS BASICOS DE LA DEFENSA NACIONAL Y ORGANIZACION MILITAR, MODIFICADA POR LA LEY ORGANICA 1/1984, DE 5 DE ENERO, ESTABLECE EN SU ARTICULO 28, PARRAFO SEGUNDO, QUE SE TENDERA A UNIFICAR TODOS LOS SERVICIOS CUYA MISION NO SEA EXLUSIVA DE UN SOLO EJERCITO PARA PERMITIR EL FUNCIONAMIENTO CONJUNTO CON CRITERIOS DE EFICACIA Y ECONOMIA DE MEDIOS.
PROMULGADA LA LEY ORGANICA 4/1987, DE 15 DE JULIO, DE COMPETENCIA Y ORGANIZACION DE LA JURISDICCION MILITAR QUE PROCEDE A UNIFICAR LA FUNCION JURISDICCIONAL MILITAR EN TRIBUNALES COMUNES A LOS TRES EJERCITOS Y CUYA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA PREVE, ASIMISMO, LA UNIFICACION DE LOS CUERPOS JURIDICOS, SE HACE NECESARIO LLEVAR A EFECTO ESTA UNIFICACION INTEGRANDO EN UN CUERPO DE NUEVA CREACION A LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS TRES EJERCITOS.
ESTA INTEGRACION SE REALIZA MEDIANTE UN SISTEMA TRANSITORIO Y PROGRESIVO QUE RESPETA EL EMPLEO Y ANTIGUEDAD DE LOS INTERESADOS Y PERMITE AJUSTAR LAS DESIGUALDADES EXISTENTES EN LOS DISTINTOS MODELOS DE CARRERA MILITAR, PARA LO CUAL SE ESTABLECEN PROMOCIONES INTEGRADAS CON ARREGLO A LA FECHA DE INGRESO EN LOS DISTINTOS CUERPOS JURIDICOS MILITARES.
ARTICULO PRIMERO
SE CREA EL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA EN EL QUE SE UNIFICAN LOS ACTUALES CUERPO JURIDICO MILITAR DEL EJERCITO DE TIERRA, CUERPO JURIDICO DE LA ARMADA Y CUERPO JURIDICO DEL EJERCITO DEL AIRE, CUYOS MIEMBROS SE INTEGRAN EN EL CREADO POR ESTA LEY.
ARTICULO SEGUNDO
LOS MIEMBROS DEL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA DESEMPEÑARAN LAS FUNCIONES QUE CONFORME A LA LEY LES CORRESPONDEN EN LA JURISDICCION MILITAR, Y LAS DE ASESORAMIENTO JURIDICO EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADSCRITOS AL MISMO.
ARTICULO TERCERO
EL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA DEPENDE EN EL ORDEN JERARQUICO DEL MINISTRO DE DEFENSA, Y SU ORGANIZACION Y GESTION CORRESPONDEN AL SUBSECRETARIO DE DEFENSA.
EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES Y FISCALES SE REGIRA POR SUS LEYES ESPECIFICAS.
ARTICULO CUARTO
LOS MIEMBROS DEL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA TENDRAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS OFICIALES GENERALES Y OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, SIN PERJUICIO DEL ESTATUTO PARTICULAR QUE LES CORRESPONDA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL.
ARTICULO QUINTO
LOS MIEMBROS DEL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA SERAN ESCALAFONADOS EN UNA ESCALA UNICA.
ARTICULO SEXTO
EL INGRESO EN EL CUERPO CREADO POR ESTA LEY SE HARA MEDIANTE OPOSICION O CONCURSO-OPOSICION, ENTRE LICENCIADOS EN DERECHO QUE REUNAN LAS CONDICIONES SIGUIENTES: SER ESPAÑOL, MAYOR DE EDAD Y ESTAR EN EL LIMITE DE EDAD ESTABLECIDO EN LA CONVOCATORIA; NO ESTAR IMPEDIDO FISICA O PSIQUICAMENTE PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES JURIDICO-MILITARES; NO ESTAR CONDENADO POR DELITO DOLOSO MIENTRAS NO SE HAYA OBTENIDO LA REHABILITACION, NI ESTAR PROCESADO O INCULPADO POR DELITO DOLOSO EN TANTO NO SE HAYA DICTADO SENTENCIA ABSOLUTORIA O AUTO DE SOBRESEIMIENTO; ESTAR EN PLENO EJERCICIO DE LOS DERECHOS CIVILES Y NO HABER SIDO CONDENADO A PENA DE PERDIDA DE EMPLEO O SANCIONADO CON SEPARACION DEL SERVICIO.
QUIENES HUBIERAN SIDO DECLARADOS APROBADOS EN LA OPOSICION O CONCURSO-OPOSICION DEBERAN SUPERAR EL PERIODO DE FORMACION QUE SE DETERMINE.
UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SERAN PROMOVIDOS AL EMPLEO DE TENIENTE AUDITOR Y OCUPARAN EL LUGAR QUE LES CORRESPONDA EN LA ESCALA.
ARTICULO SEPTIMO
LOS EMPLEOS EN EL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA SERAN LOS COMPRENDIDOS ENTRE GENERAL DE DIVISION Y TENIENTE, CON LAS DENOMINACIONES SIGUIENTES:
- GENERAL CONSEJERO TOGADO.
- GENERAL AUDITOR.
- CORONEL AUDITOR.
- TENIENTE CORONEL AUDITOR.
- COMANDANTE AUDITOR.
- CAPITAN AUDITOR.
- TENIENTE AUDITOR.
ARTICULO OCTAVO
1. LOS ASCENSOS A LOS EMPLEOS DE OFICIAL GENERAL SE OTORGARAN POR REAL DECRETO ACORDADO EN CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE DEFENSA, POR ELECCION DE ENTRE LOS DEL EMPLEO INFERIOR INMEDIATO Y CON OCASION DE VACANTE QUE SE DE AL ASCENSO.
PARA EL ASCENSO AL EMPLEO DE GENERAL AUDITOR SE LLEVARA A CABO UNA CLASIFICACION DE TODOS LOS CORONELES AUDITORES QUE REUNAN LAS CONDICIONES DE APTITUD PARA EL ASCENSO ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 9. ESTA CLASIFICACION SE REALIZARA POR UNA JUNTA DEPENDIENTE DEL SUBSECRETARIO Y CUYOS MIEMBROS SERAN OFICIALES GENERALES DEL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA EN SITUACION DE ACTIVIDAD, NOMBRADOS POR EL MINISTRO DE DEFENSA. DICHA JUNTA INFORMARA SOBRE LA IDONEIDAD Y PRELACION PARA EL ASCENSO DE TODOS LOS CLASIFICADOS.
2. LOS ASCENSOS HASTA EL EMPLEO DE CORONEL AUDITOR SE PRODUCIRAN CON OCASION DE VACANTE QUE SE DE AL ASCENSO Y POR ANTIGUEDAD, SIEMPRE QUE REUNAN LAS CONDICIONES DE APTITUD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO SIGUIENTE. SE ACORDARAN POR EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA.
3. LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LOS ASCENSOS DETERMINADOS POR NOMBRAMIENTO COMO MIEMBROS DE ORGANOS DE LA JURISDICCION MILITAR, DE ACUERDO CON LA LEY ORGANICA 4/1987, DE 15 DE JULIO.
ARTICULO NOVENO
LAS CONDICIONES DE APTITUD REQUERIDAS PARA EL ASCENSO SERAN LAS SIGUIENTES:
A) CUMPLIR LOS SIGUIENTES TIEMPOS DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA O DESEMPEÑADOS EN EL RESTO DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO EN VIRTUD DE LA CONDICION MILITAR: GENERAL AUDITOR, UN AÑO; CORONEL AUDITOR, DOS AÑOS; TENIENTE CORONEL AUDITOR, TRES AÑOS; COMANDANTE AUDITOR, CUATRO AÑOS; CAPITAN AUDITOR, SEIS AÑOS; TENIENTE AUDITOR, TRES AÑOS.
A ESTOS EFECTOS, SE COMPUTARAN LOS TIEMPOS DE SERVICIO QUE CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE HASTA EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SE HABIAN RECONOCIDO EN LOS DISTINTOS CUERPOS JURIDICOS QUE SE UNIFICAN.
B) SUPERAR LOS CURSOS DE CARACTER PROFESIONAL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN ATENDIENDO A LAS EXIGENCIAS DE LOS EMPLEOS SUPERIORES.
ARTICULO DECIMO
LOS MIEMBROS DEL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA SERAN EVALUADOS PERIODICAMENTE EN SU FUNCION, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY 85/1978, DE 28 DE DICIEMBRE, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIMENTE SE DETERMINEN.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. A EFECTOS DE PROCEDER A SU INTEGRACION, LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS TRES EJERCITOS QUE SE UNIFICAN EN ESTA LEY QUEDAN ESCALAFONADOS EN LA ESCALA UNICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. , CON EL EMPLEO Y ANTIGUEDAD EN EL EMPLEO QUE CADA UNO OSTENTE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA Y EN LA SITUACION EN QUE SE ENCUENTREN, Y SI FUESEN IGUALES ENTRE MIEMBROS DE DIFERENTES CUERPOS DE ORIGEN, SE ESCALAFONARA PRIMERO EL DE MAYOR EDAD.
SEGUNDA. LOS QUE HUBIERAN SIDO DECLARADOS NO APTOS PARA EL ASCENSO Y QUIENES NO HUBIERAN SIDO CLASIFICADOS PARA EL ASCENSO A OFICIAL GENERAL EN SUS CUERPOS DE ORIGEN, MANTENDRAN ESTAS CONDICIONES, A TODOS LOS EFECTOS, EN EL CUERPO CREADO POR ESTA LEY.
TERCERA. SERA DE APLICACION AL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA LA LEGISLACION EN MATERIA DE RESERVA TRANSITORIA.
CUARTA. LOS MIEMBROS DE LAS ACTUALES ESCALAS DE COMPLEMENTO DEL CUERPO JURIDICO DE LA ARMADA Y DEL CUERPO JURIDICO DEL AIRE QUEDAN INTEGRADOS POR ORDEN DE ANTIGUEDAD EN EL EMPLEO EN UNA ESCALA DE COMPLEMENTO DEL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA QUE SE DECLARA A EXTINGUIR, CONSERVANDO LOS DERECHOS QUE TUVIESEN RECONOCIDOS EN LA LEGISLACION POR LA QUE SE VINIEREN RIGIENDO.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. 1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES DE ESTA LEY, SE ENTENDERA QUE CONSTITUYEN UNA
LOS ESCALAFONADOS CON UNA
EL ORDEN DE CADA
2.
QUIENES SE ENCUENTREN EN SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, PERMANECERAN EN EL PUESTO QUE LES CORRESPONDA DE LA ESCALA UNICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5. SI SE INCORPORASEN AL SERVICIO ACTIVO FORMARAN PARTE DE LA PROMOSION QUE PROCEDA CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL APARTADO ANTERIOR.
3.
QUIENES SE ENCUENTREN EN SITUACION DE EXCEDENCIA ESPECIAL SERAN ESCALAFONADOS CON ARREGLO A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN LOS PARRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL APARTADO 1 DE ESTA DISPOSICION. EN TODO CASO, SEGUIRAN LAS VICISITUDES DE SU SITUACION CON ARREGLO A LA LEGISLACION ESPECIFICA DE SITUACIONES MILITARES.
SEGUNDA. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERA QUE CONSTITUYEN
(P - 0,5) / N
P = NUMERO DE ORDEN EN SU PROMOCION EN EL CUERPO DE ORIGEN.
N = NUMERO DE OFICIALES EN LA PROMOCION DEL CUERPO DE ORIGEN QUE SE CONSIDERA EN EL MOMENTO DE APLICACION DE LA FORMULA.
MEDIANTE ESTA EXPRESION SE OBTIENE PARA CADA OFICIAL UN NUMERO FRACCIONARIO, CUYA ORDENACION DE MENOR A MAYOR DETERMINARA EL ORDEN EN EL ESCALAFON EN LA
CASO DE QUE EL NUMERO OBTENIDO FUERE EL MISMO PARA VARIOS MIEMBROS DE CUERPOS DE ORIGEN DIFERENTES, SE ORDENARAN ENTRE ELLOS, DE MAYOR A MENOR EDAD.
TERCERA. 1. LOS ASCENSOS A LOS EMPLEOS DE CORONEL, TENIENTE CORONEL, COMANDANTE Y CAPITAN AUDITORES SERAN, CON OCASION DE VACANTE Y POR ANTIGUEDAD, DE
2. EN TODO CASO, EL SEGUNDO ASCENSO SE PRODUCIRA POR
3. LOS COMPONENTES DE LA PROMOCION DE 1987 SERAN ESCALAFONADOS EN LA ESCALA UNICA POR
CUARTA. HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 EL TIEMPO MINIMO DE SERVICIOS EFECTIVOS REQUERIDO A LOS CORONELES PARA EL ASCENSO A GENERAL AUDITOR, POR EL ARTICULO 9. , A), SERA DE UN AÑO, Y DOS AÑOS A LOS TENIENTES CORONELES PARA EL ASCENSO A CORONEL.
QUINTA. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Y HASTA TANTO TODOS LOS EFECTIVOS EN EL EMPLEO DE CORONEL AUDITOR NO HAYAN ASCENDIDO POR
SEXTA. EL MINISTRO DE DEFENSA, A PROPUESTA DEL SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO, PODRA ESTABLECER CUPOS EXTRAORDINARIOS DE RESERVA TRANSITORIA EN EL AÑO 1988 PARA EL CUERPO CREADO EN ESTA LEY.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE DEFENSA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, FIJARA LA PLANTILLA DEL CUERPO JURIDICO MILITAR DE LA DEFENSA, DEDUCIDA DE LAS GLOBALES DE LOS EJERCITOS DETERMINADAS EN SUS RESPECTIVAS LEYES DE PLANTILLAS.
SEGUNDA. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE DEFENSA, DICTARA LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LOS DESTINOS, DISTINTIVOS, UNIFORMIDAD Y DEMAS MATERIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY; ENTRE TANTO, CONTINUARAN VIGENTES LAS NORMAS REGLAMENTARIAS.
TERCERA. LOS MIEMBROS DEL CUERPO MILITAR DE INTERVENCION DE LA DEFENSA CREADO POR LEY 9/1985, DE 10 DE ABRIL, QUEDARAN ESCALAFONADOS EN UNA ESCALA UNICA A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SIENDOLES DE APLICACION LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS PRECEDENTES, A EXCEPCION DE LAS PREVISIONES RECOGIDAS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA, QUE DEBERAN ENTENDERSE REFERIDAS A LOS AÑOS 1966, 1975, 1978 Y 1984, RESPECTIVAMENTE.
CUARTA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID, A 5 DE ABRIL DE 1988
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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